REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002979
ASUNTO : RP01-R-2012-000191
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la sentencia definitiva de fecha 13/08/2012, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual Condenó por el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano LEONER ANTONIO DURÁN ROMERO, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-20.346.470, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, en la causa que se le sigue por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Analizado el Recurso, vemos que la Recurrente lo sustenta en los numerales 2 y 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; referidos, el primero, a la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, ó cuando se fundare en prueba obtenida ilegalmente, ó incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, y el Segundo, referida a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Manifiesta la apelante en su Primera Denuncia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; que la Recurrida adolece del vicio de falta de motivación, por lo que viola lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem.
En tal sentido, considera que el Tribunal A-Quo no señalo en la sentencia recurrida, los elementos que le permitieron motivar su sentencia para el calculo de la pena, sino que realiza el calculo de forma apresurada, sin tomar en consideración, y sin observar lo establecido en el último aparte del artículo 375 de la norma procesal. Asimismo manifiesta, que el vicio que denuncia tiene indiscutiblemente relevancia en el dispositivo del fallo, por cuanto, no se expresaron a cabalidad los fundamentos que sirvieron de apoyo a la decisión de aplicar la rebaja de pena hasta la mitad, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.
Señala además el apelante como Segunda Denuncia, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida adolece del vicio de Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en contravención con lo establecido en el artículo 367 del texto procedimental, al señalar que la sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan.
Al respecto manifiesta que el Tribunal Tercero de Control erróneamente aplicó lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que consideró que al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte no debe ser considerado como tráfico de mayor cuantía; ya que le realiza la rebaja correspondiente a la mitad de la pena, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 375 del Código Penal.
Por último, manifiesta que al admitir la legalidad de la pena que se encuentra en la sentencia recurrida, seria aceptar un nuevo criterio, donde a los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y otras modalidades del Tráfico se permitiría rebajar la mitad de la pena, aun cuando sean establecidos en el numeral primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala cantidades de hasta 5000 gramos de Marihuana y hasta 1000 gramos de Cocaína, lo cual generaría una desproporcionalidad de la pena con relación al delito cometido, delitos que causan un grave daño a la sociedad, delitos que causan daños pluriofensivos que atentan contra niños, niñas, adolescentes así como los adultos en general.
Finalmente, solicitó el apelante que el recurso de apelación interpuesto sea admitido, sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia, se anule la sentencia impugnada y coloque la pena que corresponda, tomando en consideración el principio de Legalidad.
Como medios de prueba, promueve: Copia Certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto; que por no ser ni ilegal, ni impertinente; y considerarse necesario y útil, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.
Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo (Folio 16 de la presente pieza), de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad del artículo 437 Ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación Aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y así se decide.
Debido a lo antes trascrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día Diez (10) DE OCTUBRE DE DÓS MIL DOCE (2012), a las 10:30 A.M., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la sentencia definitiva de fecha 13/08/2012, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual Condeno al ciudadano LEONER ANTONIO DURAN ROMERO, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad Nro V-20.346.470, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, en la causa que se le sigue por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, SEGUNDO: Se Fija la AUDIENCIA ORAL para el Diez (10) DE OCTUBRE DE DÓS MIL DOCE (2012), a las 10:30 A.M., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA