JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 07 de noviembre del año 2012
202º y 153º


Visto el escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2012, por el Abogado MARIO DETTIN RUBIÑOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.019, apoderado judicial de la ciudadana Yraida Trinidad González Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.294.012, mediante el cual promueven pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:


DE L AS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES

Con relación a las documentales promovidas en el Capitulo I, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, del escrito in comento, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; manténgase en el expediente. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES

Con relación a la promoción realizada en el Capitulo II, del escrito probatorio, referida a la prueba testimonial de los ciudadanos Damelis Lourdes González y Rommel José García, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 482 del Código de procedimiento Civil, el cual a la letra reza:

“Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada un.”

De una hermenéutica jurídica del artículo supra trascrito observa este Tribunal que el Legislador Patrio estableció como requisito al momento de la promoción de la prueba de testigo que se presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, señalando además, que se debe expresar el domicilio de cada uno. Así pues, por vía legislativa se exige que en la promoción de testigos se indique concretamente la lista o nombre de los declarantes y su domicilio, de manera tal que el Tribunal pueda fácilmente identificarlo y precisar si por el domicilio le corresponde declarar en la sede del Tribunal de la causa i en un Tribunal de otra sede, para, en este último caso, acordar la respectiva comisión.

Pero jurisprudencialmente esta exigencia se ha venido atemperando, al extremo de ser irrelevante la información del domicilio si el testigo declara en la misma sede del Tribunal de mérito.

Asi pues, con independencia que en la norma no se establece sanción por la omisión del domicilio y de la dirección de declarante lo cierto es que el promoverte del testigo, si no señala expresamente el domicilio del declarante, tiene la carga de traer al Tribunal de la causa al testigo para que responda el interrogatorio que se le formulará y las preguntas, si fuera el caso. En virtud de lo cual se admite la prueba de testigos cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes. Así se decide.

A los fines de su evacuación este Tribunal acuerda fijar al tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:30 a.m., para que rindan declaración la siguiente testigo Damelis Lourdes González; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.627.188; a las 11:00 a.m., para que rindan declaración el siguiente testigo Rommel José García; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.378.622, domiciliados en Rio Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad para que rindan su declaración así como de cualquier otro hecho alegado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 09:16 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez















Exp RP41-G-2011-000024
SJVES/YA/af







L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 07 de noviembre de 2012
a las 09:16 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.