EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 07 de noviembre de 2012
202º y 153º
Exp. RE41-G-2010-000062
Mediante Oficio Nº 00-82 de fecha 28 de abril de 2011, emanado de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, se recibió anexo expediente signado con el Nº BP02-N-2010-000472, (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto en fecha 07 de octubre de 2010, por el ciudadano José Nicolás Yánez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.950.710, asistido por el abogado José Gregorio Sánchez Izaguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.460, contra el Silencio Administrativo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente ante el recurso jerárquico ejercido, en relación a la Providencia Administrativa Nº 17-05-4-2008-0017 de fecha 20 de mayo de 2009, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Sucre.-
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente el cual quedo registrado bajo el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-2010-000062.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el accionante lo siguiente:
Que en fecha 23 de septiembre de 2009, un trabajador de una finca de su propiedad, lo llamó para informarle que unos funcionarios del Ministerio del Ambiente le habían dejado unos papeles, al dirigirse hacia la finca, recibió el oficio Nº 001358 de fecha 22 de junio de 2009, el cual contemplaba un acto sancionatorio en su contra por una supuesta violación de las normativas ambientales.
Expresó que fundamenta la presente demanda en la violación al derecho a la defensa, a ser asistido por abogados, a ser notificado, a presumirse inocente y el derecho a ser oído.
Alegó que la razones por las que ejerció la presente demanda son las mismas por las que había ejercido los recursos de reconsideración y jerárquico, los cuales nunca fueron decididos en el lapso legal, por lo que operó el silencio administrativo, es decir, que en el presente caso se violaron disposiciones constitucionales y legales.
Finalmente, solicita la aplicación del articulo 433 del Código de Procedimiento civil, y se le solicite a la Dirección Estadal Ambiental el expediente administrativo del cual se derivó la mencionada providencia. Igualmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con el pronunciamiento que deje sin efecto dicha providencia administrativa.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, y determinar su competencia para conocer del Recurso de Nulidad, interpuesto en fecha 07 de octubre de 2010, por el ciudadano José Nicolás Yánez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.950.710, asistido por el abogado José Gregorio Sánchez Izaguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.460, contra el Silencio Administrativo del Ministerio del poder Popular para el Ambiente ante el recurso jerárquico ejercido, en relación a la Providencia Administrativa Nº 17-05-4-2008-0017 de fecha 20 de mayo de 2009, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Sucre.-
Dentro de este marco, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, Habiendo sido establecidos, de manera resumida, los términos en los cuales ha sido planteado el recurso contencioso administrativo de nulidad pasa esta dependencia judicial a revisar su competencia para conocer del mismo y al respecto observa:
En el caso de autos, el ciudadano José Nicolás Yánez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.950.710, asistido por el abogado José Gregorio Sánchez Izaguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.460, acude a esta Jurisdicción a fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el Silencio Administrativo del Ministerio del poder Popular para el Ambiente ante el recurso jerárquico ejercido, en relación a la Providencia Administrativa Nº 17-05-4-2008-0017 de fecha 20 de mayo de 2009, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Sucre.-
Así pues, es evidente que el acto administrativo impugnado emana de la Dirección Estadal Ambiental Sucre, la cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
En este sentido, con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el presente recurso es necesario destacar que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”
Al respecto, a fin de determinar cuáles son las autoridades distintas a las que se refieren los artículos mencionados en la disposición legal supra trascrita, cabe destacar que el artículo 23 eiusdem estipula lo siguiente:
”La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal…”.
Asimismo, el artículo 25 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Así pues, puede afirmarse que el ente que dicta el acto administrativo hoy impugnado es una autoridad distinta a las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 24, así como en el numeral 3 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicho ente no se corresponde con las autoridades establecidas en dichos artículos. Por lo tanto, es claro que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad le es atribuida por el artículo 23 de dicha Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declara su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los siete (07) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys D. Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 09:20 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys D. Acosta Núñez
Expediente: RE41-G-2010-000062
SJVES/YA/af
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L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 07 de noviembre de 2012
a las 09:20 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.
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