EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 06 de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Exp. RE41-X-2012-000012

En fecha 23 de octubre de 2012, el Abogado Pablo Enrique Briceño Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.765, apoderado judicial de los ciudadanos Alberto Rafael Solórzano, José Gabriel Zurita Vivenes, Carlos E. Solórzano, Enzo José Larez Alfonso, Miguel Antonio Suarez Rodríguez y Andrés Avelino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.145.365, 15.360.163, 17.164.529, 17.407.379, 15.743.175 y 18.904.103, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Recurso de Amparo Constitucional Autónomo, conjuntamente con un Recurso de Nulidad del Acto Administrativo con Amparo Cautelar, contra Universidad de Oriente (UDO).

Admitido el citado Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

Este Tribunal pasa decidir, previas las consideraciones siguientes:

Expone el accionante:

Alegó que se han señalado como requisitos de procedencia del amparo cautelar como medio de protección que, la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la legitimidad del acto, es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida.

Continuó expresando que en el presente caso. Existe una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, lo que conduce a la convicción de que por la naturaleza de los interese debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva

Expresó que en virtud de esas consideración, debe considerarse, que el derecho a la educación se encuentra consagrado en el articulo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es entendido tanto como un derecho humano como un deber fundamental, consagrado también legalmente en la Ley Orgánica de Educación.

Asimismo, expreso que a los fines de evitar cualquier tipo de interrupción que pueda afectar la educación recibida por los mencionados bachilleres, deberá considerarse que hay elementos que evidencian un menoscabo en la continuidad en la prestación del servicio público de la educación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos al efecto, esto es, analizar los presupuestos procesales que condicionan la concesión de toda medida cautelar, como lo son el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado y el periculum in mora, el cual se determina por la sola verificación del requisito anterior, porque "la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, el cual por su naturaleza debe ser restituido inmediatamente, conduce a la convicción que debe preservarse dicho derecho, ante el riesgo de causar un daño irreparable en la sentencia definitiva", tal y como lo dispone el artículo 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005). Para su decreto se afirma debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

Así pues, el análisis del primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho invocado, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada el cual se determina por la sola verificación del requisito anterior.

Ello así, la parte recurrente solicitó amparo cautelar conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la restitución inmediata de la situación jurídica infringida por los actos administrativos de efectos particulares identificados como Resolución Nº CU- Nº 037/2012 de fechas 14 de junio de 2012, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente (UDO) y Resolución Nº 0005/2012, de fechas 14 de junio de 2012, dictado por la Rectora de la Universidad de Oriente (UDO).

De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud amparo cautelar, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

En efecto alega la parte recurrente en el presente juicio como fundamento al recurso que los actos administrativos de efectos particulares identificados como Resolución Nº CU- Nº 037/2012 de fechas 14 de junio de 2012, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente (UDO) y Resolución Nº 0005/2012, de fechas 14 de junio de 2012, dictado por la Rectora de la Universidad de Oriente (UDO), a su decir, los mismos son violatorios de derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho constitucional a la Educación, consagrado en el artículo 102 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos. Al efecto se observa que la parte actora aportó, como medio de prueba, la Resolución CU-Nº- 037/2012, de fecha 14 de junio de 2012, emitida por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, la Resolución Rectoral Nº 02005/2012 de fecha 14 de junio de 2012, la sentencia Nº 1393 de fecha 09 de agosto de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administartivo y las publicaciones de unas noticias de prensa de fechas 15 de junio de 2012 y 15 de junio de 2012, respectivamente.

Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los medios de prueba que acompañó la parte actora, este tribunal observa que lo pretendido por el accionante, en vía cautelar, es que se ordene la inmediata reincorporación de los bachilleres en condición de estudiantes regulares de la Universidad de Oriente y se ordene su inscripción, lo que conllevaría a la consignación y carga en el sistema de las notas obtenidas en el semestre pasado, razón por la cual este tribunal se pronuncia de manera preventiva sobre el objeto de la medida, para que de esta manera se pueda evitar causar un daño irreparable al solicitante en el supuesto hecho de que la pretensión u objeto de la demanda resultara favorable para la misma, por cuanto el amparo cautelar deberá ser declarado procedente, de manera condicional en el tiempo, es decir, que esta medida preventiva será hasta que este Tribunal Superior se pronuncie sobre el fondo del asunto, protegiendo en este lapso al recurrente de cualquier daño irreparable o de difícil reparación que le pudiera afectar, en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar y ordena la inmediata reincorporación de los bachilleres en condición de estudiantes regulares de la Universidad de Oriente y su inscripción, lo que conllevaría a la consignación y carga en el sistema de las notas obtenidas en el semestre pasado, hasta tanto se decida el fondo del asunto debatido, y así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE, el amparo cautelar solicitado por el Abogado Pablo Enrique Briceño Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.765, apoderado judicial de los ciudadanos Alberto Rafael Solórzano, José Gabriel Zurita Vivenes, Carlos E. Solórzano, Enzo José Larez Alfonso, Miguel Antonio Suarez Rodríguez y Andrés Avelino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.145.365, 15.360.163, 17.164.529, 17.407.379, 15.743.175 y 18.904.103, respectivamente, contra la Universidad de Oriente (UDO).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 09:03 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez

SJVES/YA/af
Exp RE41-X-2012-000012
Exp. RP41-G-2012-000128
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 06 de noviembre de 2012
a las 09:03 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.