JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 05 de noviembre del año 2012
202º y 153º

Exp. RP41-G-2012-000139

En fecha 07 de marzo de 2012, la ciudadana Carmen Inocente Díaz de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.136.904, asistida por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.874, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, Querella Funcionarial contra la Gobernación del estado Sucre.

En fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Sede Carúpano, le dio entrada-

En fecha 19 de marzo de 2012, ese Tribunal declinó la competencia para conocer de la presente causa a este Juzgado, la cual fue recibida en fecha 30 de octubre de 2012.

En fecha el 30 de octubre de 2012, este Juzgado le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:


Que en fecha 01 de Marzo de 1969, comenzó a prestar sus servicios como Docente, desempeñándose como maestra de Aula en la escuela “Maria de Vera”, que funciona en el Municipio Bermúdez del estado Sucre, en una jornada diurna de Lunes a Viernes de 7:00 a.m a 12 m. siendo su último salario mensual y de liquidación de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 162.473,00).

Expresó que estuvo trabajando en dicho colegio hasta el día 31 de octubre del año1998, misma fecha que por Decreto N 3718 dictado por el Ciudadano Gobernador del estado Sucre, en fecha 12 de noviembre del año 1998, fue jubilada.

Alegó que laboró por un tiempo de 29 años y 10 meses al servicio del Ejecutivo del estado Sucre.

Continuó expresando, que en virtud de su jubilación, gestionó por ante su patrono, en este caso la Gobernación del estado Sucre, el pago de sus prestaciones sociales que constitucionalmente le corresponden, por haberle trabajado de manera ininterrumpida durante el tiempo señalado.

Expresó que la Gobernación del estado Sucre le sigue pagando sus salarios de jubilado, y que por lo tanto hay una relación de trabajo sui generis. Con motivo de su Jubilación, en junio del año 2006, la Gobernación del estado Sucre le canceló un total de Quince Millones Doscientos Nueve Mil Ciento Veinte Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 15.209.120,34), en lugar de haberle pagado la cantidad de Veinticuatro Millones Ochocientos Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolivares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 24.800.344,24), que era lo que le correspondía por los intereses devengados de sus prestaciones sociales, para la fecha del mes de junio del año 2006.

Finalmente solicita la diferencia de sus Prestaciones Sociales y que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.



II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

La presente demanda por diferencia de Prestaciones Sociales, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Gobernación del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 12 de noviembre del año 1998, la mencionada ciudadana Carmen Inocente Díaz de Rodríguez, fue jubilada de la Gobernación del estado Sucre.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 12 de noviembre del año 1998, fecha en la fue jubilada, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 07 de marzo de 2012, transcurrieron trece (13) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana Carmen Inocente Díaz de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.136.904, asistida por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.874, contra la Gobernación del estado Sucre.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar


La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez


En esta misma fecha siendo las 08:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez













Exp RP41-G-2012-000139
SJVES/YA/af




L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 05 de noviembre de 2012
a las 05:50 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.