EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Expediente N° RP41-G-2011-000026

En fecha 03 de noviembre de 2011, la abogada Marilyn Aimara Dettin Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.936, apoderada judicial de la ciudadana Milagros del Valle Farías de Gil, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.883.988, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, se observa:

En esa misma fecha, este Juzgado le dio entrada a la presente Querella y ordenó que se le hicieran las anotaciones estadísticas correspondientes.

En fecha nueve (09) nueve de noviembre del mismo año este Juzgado admitió la Querella y ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre y la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre, así como solicitarle a su persona la remisión de los Antecedentes Administrativos del caso. Y en fecha diecisiete (17) de noviembre del mismo año se libraron los oficios correspondientes.

En fecha catorce (14) de agosto del 2012 se celebró la Audiencia Preliminar, a la cual no asistieron ninguna de las partes. Y en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012 se celebró la Audiencia Definitiva a la cual no comparecieron ninguna de las partes y el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana demandante a los fines de que informara en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto. Y en fecha primero (01) de octubre del 2012 la representante legal de la ciudadana Milagros Farías presentó diligencia mediante la cual se daba por notificada.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Que en fecha 03 de diciembre del 2008, fue notificada de la resolución Nº 11 de fecha 01 de diciembre de ese mismo año, suscrita por el Alcalde del municipio Bermúdez del estado Sucre, en la cual se le destituía del cargo de Gerente de Hacienda Municipal.

Que a partir de su destitución gestionó por ante la Oficina de Recursos Humanos de la citada Alcaldía el pago de sus prestaciones sociales sin obtener pago alguno, razón por la cual recurrió ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano del estado Sucre.

Que en fecha 03 de junio de del año 2010, celebró un acuerdo conciliatorio con el Municipio Bermúdez del estado Sucre, en el cual este se comprometía a cancelarle la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares (Bs.F 52.000,00) por concepto de prestaciones sociales, para el segundo trimestre del año 2011, la cual sería incluida en el presupuesto de ingresos y gastos públicos municipales del citado año.

Que en fecha 27 de julio de 2011, acudió nuevamente a la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano del estado Sucre, en virtud de que, culminado el segundo trimestre del año 2011, el Municipio Bermúdez no procedió a cancelar pago alguno a la querellante, reconociendo este la deuda existente para la fecha antes señalada.

Finalmente, señala que en virtud de no haber obtenido la cancelación de sus derechos laborales adquiridos, demanda al Municipio Bermúdez del estado Sucre, para que convenga en pagarle la cantidad de noventa y nueve mil novecientos ochenta y siete bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.f 99.987,54), por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales no cancelados, bonificación de fin de año 2008, útiles escolares 2008, bono por efecto de la Convención colectiva de Trabajo del Sindicato Único Bolivariano de Empleados de la Alcaldía del Municipio Bermúdez y bono de alimentación.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Juzgado a determinar su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

La presente Querella Funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

Determinada la competencia, este Tribunal pasa conocer el presente asunto:

El presente caso se trata de un recurso contencioso funcionarial por cobro de prestaciones sociales.

En esta perspectiva, el querellante señaló que fue destituido en fecha primero (01) de diciembre de 2008, y, que en razón de que el Municipio no le cancelaba sus prestaciones y demás derechos adquiridos que le correspondía, interpuso reclamo por ante la Sub. Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano.

En este mismo orden de ideas, debe destacar esta Juzgadora que la referida Corte ha establecido en diversos criterios, que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado, ello debido a su aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

En este sentido, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Y en este orden de ideas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha tres (03) de diciembre de 2008, se le notificó de la destitución de su cargo en dicho Organismo.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el tres (03) de diciembre de 2008, fecha en la que fue notificado de su renuncia, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el veintiséis (26) de octubre de 201, transcurrieron dos (02) años diez (10) meses y veintitrés (23) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito.

Siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco en razón de lo dispuesto en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE el referido recurso. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso contencioso Funcionarial, interpuesto en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, por la abogada Marilyn Aimara Dettin Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.936, apoderada judicial de la ciudadana Milagros del Valle Farías de Gil, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.883.988, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los cinco (05) días del mes de noviembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez.
En esta misma fecha siendo las 10:57 am, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez.



RP41-G-2011-000026
SJVES/YA/rq
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 05 de noviembre de 2012
a las 10:57 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.