EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Visto los escritos que corren insertos en los folios sesenta y uno (61) y siguientes del presente asunto, mediante la cual el abogado Alex González García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.338, apoderado judicial del ciudadano Eribel Jesús Luna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.730.609, manifestó que por cuanto se realizó transacción por ante la Notaria Pública de Carúpano, estado Sucre, con la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, representada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, se ha convenido en celebrar la presente transacción de naturaleza laboral a fin de evitar la continuación del referido juicio, así como para evitar los costos, costas, honorarios profesionales, así como los daños y perjuicios que puedan ocasionarse, el ciudadano accionante, demanda la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CATROCIENTOS VENTISIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.122.427,18) la parte demandada ofreció por vía transaccional al ciudadano Eribel Jesús Luna el pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.48.347.74), los cuales serán incluidos en el presupuesto de la mencionada Alcaldía correspondiente al año 2012, para ser cancelados en el segundo semestre del año 2012, además de aplicarle la indexación monetaria al momento del pago.

Igualmente acordaron la cancelación del DIEZ POR CIENTO (10 %) de los honorarios profesionales causados por el presente juicio, el cual será incluido en el presupuesto del año 2012. Asimismo, el apoderado judicial del demandante declara que su representando no tiene nada que reclamar por conceptos de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral con la mencionada Alcaldía.

Finalmente solicitan la homologación a los acuerdos alcanzados por las partes en la presente transacción.

Este Tribunal a los fines de homologar la transacción planteada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación, siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; y, ii) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda, que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En este orden de ideas, la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Asimismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”

Este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Como se señaló anteriormente, otros medios anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En estos casos del desistimiento existe una excepción en lo que respecta a su característica esencial que es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pues, cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, tal y como lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo este orden de ideas, también el Convenimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

En el presente caso, la parte recurrente presento acta Transaccional, en la cual la ciudadana Eribel Jesús Luna, llegó a un acuerdo con la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, para lo cual es importante revisar lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil,

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (Transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción realizada entre las partes, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

En este sentido, los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso son:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

Observa este Órgano Jurisdiccional que la transacción realizada entre las partes y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante quien se realizó la transacción, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe, a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción realizada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para desistir del presente recurso.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial de la exhaustiva revisión, que consta en autos en el folio 141, la manifestación de las partes de aceptar los acuerdos realizados mediante acta transaccional; cumpliéndose de esa manera con los requisitos exigidos para que pueda prosperar la transacción realizada entre las partes del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debe procederse a homologar la transacción realizada entre las partes y así se declara.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido la voluntad de ambas partes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO la TRANSACCION efectuada por el Abogado, Alex González García inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.338, apoderado judicial de la ciudadana Eribel Jesús Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.730.609, por una parte, y por la otra Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, dándole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se ordene el archivo del presente expediente una vez que conste en autos el cumplimiento total de los acuerdos alcanzados entre las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de noviembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez


En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez.



Exp RE41-G-2009-000011
SJVES/YA/rv.








L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 05 de noviembre de 2012
a las 09:51 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los cinco (05) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.