EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 28 de noviembre de 2012
202º y 153º

Mediante Oficio Nº 00-928 de fecha 27 de octubre de 2011, emanado de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, mediante el cual remite anexo expediente signado con el Nº BP02-N-2010-000557, (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo de Querella Funcioanrial, interpuesto en fecha 09 de febrero de 2010, por la ciudadana Aleida Del Carmen Presilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Nº 9.276.028, asistida `por la abogada Gabriela Patiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.299, contra la Alcaldía del Municipio Mejias del estado Sucre.-

En fecha dieciséis (16) de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente causa, ordeno hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y anotarse en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:


Que en fecha 21 de julio de 2003, ingresó a prestar sus servicios en la mencionada Alcaldía, como Procuradora del Fondo Municipal del Derecho del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mejias, ganado inicialmente un sueldo mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 255.000,00), cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de Lunes a Viernes.

Que en fecha 18 de diciembre de 2008, se le notificó mediante dos comunicaciones simultáneas de la remoción de su cargo de Procuradora adscrita al despacho del Alcalde.

Expresó que dentro de sus tantas funciones estaba la responsabilidad de revisar los proyectos de contratos que se generaban en el Consejo Municipal de Derecho y el Fondo Municipal del Derecho del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mejias, entres otras.

Continuó expresando que según el escalafón que determina los salarios que deben los Funcionarios Públicos devengar, existe una diferencia salarial de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 103.488,84).

Alegó que fundamenta la presente demanda en las normas establecidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicita que se le cancele o en su defecto sea condenada la Alcaldía por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 168.339,38), más los intereses de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con la Alcaldía del Municipio Mejias del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA REPOSICION

En virtud de que en fecha 16 de enero de 2012, este Juzgado le dio entrada a la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Aleida Del Carmen Presilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Nº 9.276.028, asistida `por la abogada Gabriela Patiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.299, contra la Alcaldía del Municipio Mejias del estado Sucre, se observa:

Que en fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná, estado Sucre, admitió la presente causa de conformidad con el articulo 124 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, ese Juzgado, admitió la presente demanda siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que la parte demandante prestaba servicio para la Alcaldía del Municipio Mejias del estado Sucre, por lo tanto es considerado un funcionario Publico, por lo que la presente demanda debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica; es por ello que este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de la admisión, todo ello según lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Como se aprecia, la norma adjetiva citada faculta al Juez para declarar la nulidad de actos acaecidos durante el proceso, cuando para su realización se haya dejado de cumplir una formalidad esencial, siempre que, éstos no hayan alcanzado el fin para el cual fueron dictados.

Así las cosas, éste Órgano Jurisdiccional actuando como director del proceso, procurando la estabilidad de éstos y en pro de la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el derecho Constitucional establecido en el artículo 49, declara la nulidad de la admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 18 de diciembre del 2008, la mencionada Aleida Del Carmen Presilla, fue notificada de la remoción de su cargo.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 18 de diciembre del 2008, fecha en la fue removida, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 09 de febrero de 2010, transcurrieron un (01) año, un (01) mes y veintidos (22) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: Se REPONE, la presente querella al estado de admisión.

TERCERO: INADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana Aleida Del Carmen Presilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Nº 9.276.028, asistida `por la abogada Gabriela Patiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.299, contra la Alcaldía del Municipio Mejias del estado Sucre

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys D. Acosta Núñez



En esta misma fecha siendo las 08:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys D. Acosta Núñez


RP41-G-2012-000004

SJVES/YA/af

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 28 de noviembre de 2012 a las 08:30 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintiocho (28) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.