JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 22 de noviembre del año 2012
202º y 153º

Exp. RP41-G-2012-000162

En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado oficio Nº TPE-12-0918 de fecha 01 de noviembre de 2012, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de Querella Funcionarial, interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2009, por el ciudadano Simón José Bello Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.816, asistido por el Procurador de Trabajadores en la Ciudad de Cumaná, abogado Javier José Mendoza Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.231, contra el Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, estado Sucre.

En fecha 19 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:


Que en fecha 01 de enero de 2007, comenzó a prestar sus servicios para el mencionado Instituto desempeñándose en el cargo de Jefe de Recursos Humano, primeramente mediante un contrato de trabajo de tres meses y luego se le notifica que pasaría a formar parte de la nomina de personal fijo de la Institución.

Expresó que su profesión es Técnico Superior en Relaciones Industriales y que nunca ha realizado algún curso de formación de Bomberos, ya que ingresó a la Institución como personal civil a ocupar un cargo de confianza, no como uniformado.

Alegó que su horario de trabajo era de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 06:00 p.m.; devengando un salario mensual de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.644,00).

Que en fecha 03 de noviembre de 2009, fue despedido por el Comandante de dicho Instituto, mediante un oficio en el cual se le notifica que fue removido y retirado del cargo.

Continuó expresando que fundamenta la presente demanda en las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que se proceda a calificar el despido del cual fue objeto como injustificado y se ordene su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos. Igualmente solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 03 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue notificado el ciudadano Simón José Bello Marchan, de la remoción y retiro de su cargo.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 03 de noviembre de 2009, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 06 de noviembre de 2009, transcurrieron tres (12) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Director del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, estado Sucre, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, al Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre y al ciudadano Simón José Bello Marchan.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 11:13 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez

























SJVES/YA/af
Exp RP41-G-2012-000162


L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 22 de noviembre de 2012
a las 11:13 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.