EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 22 de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
En virtud de que en fecha 03 de abril de 2012, se le dio entrada en este tribunal a la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Karen Magzubel Johanna Villamizar Cols, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-13966.358, actuando en su propio nombre, se observa contra la ciudadana Ana Dubraska García, titular de la cedula de identidad Nº.V–12.681.998, en su condición de Juez Rectora, ante el Tribunal Disciplinario. Se observa.
Que en fecha 11 de abril de 2012, este Juzgado ordeno sanear el libelo de la demanda, en virtud de que la misma es inteligible en su contenido y se ordeno la notificación del querellante.
Que en fecha 8 de mayo de 2012, comparece el ciudadano Enrique José Suárez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.827.552, en su carácter de alguacil del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien expuso que dejo constancia de que en esta misma fecha se intento la entrega de la boleta de notificación Nº RE41BOL2012000116, por tercera ves a la ciudadana Karen Magzubel Johanna Villamizar Cols, obteniendo un resultado negativo por no encontrar la direccion del domicilio de la notificada.
Que en fecha 17 de septiembre de 2012, visto que la notificación dirigida a la ciudadana Karen Magzubel Johanna Villamizar Cols, no pudo ser realizada personalmente por no encontrarse la direccion de su domicilio, este tribunal ordena se libre la boleta conforme a lo establecido en el articulo Nº 174 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que una vez fijada la boleta en la referida cartelera de este tribunal y transcurrido treinta (30) días continuos se tendrá por notificado.
Que en fecha 20 de septiembre de 2012, se fijo en la cartelera de este Juzgado la boleta de notificación de la ciudadana Karen Magzubel Johanna Villamizar Cols.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que en fecha 19 de septiembre de 2011, siendo las 9:30 am, la Juez Rectora y Presidenta encargada del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada Ana Dubraska García, titular de la cedula de identidad Nº V – 12.681.998, le envió con un alguacil de Rectoría, un oficio en el cual expone “ se deja sin efecto su contrato como secretaria contratada adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a partir de 20-09-2011”.
Por lo que considero, que no existiendo motivo, ni justificación, la llamo y su asistente ciudadana Rosa Rivas le respondió groseramente y déspotamente, que ella no podía atender, que recibiera ese oficio o sino se levantaba un acta, el cual le dio ordenes expresas al secretario de la corte de apelaciones, Luis Bellorín porque se negaba a recibir dicho oficio, y le respondió que ella no se negaba a recibirlo, que lo que quería era que lo modificara y le colocara los motivos o razones del despido, para movilizarse a Caracas, y esta le respondió que hiciera lo que quisiera igualito estaba despedida y le colgó.
Continuo expresando que llamo al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, el Dr. Jesús Meza Díaz, quien en palabras textuales vía telefónica le dijo “tranquila yo hablare con ella, sigue trabajando normal”, posterior a ello, termino su jornada laboral las 7 pm, en donde se desempeñaba como relatora de la Corte de Apelaciones, adjunta al Presidente de la Corte antes nombrado, luego llamo a la Direccion Administrativa Regional de Sucre y hablo con la Directora Neurys Barroleta, quien le responde que ”ella tenia potestad de eso y de mucho mas, luego llamo a la asesora de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura en Caracas y le dijo que “ella Ana Dubraska García no tenia competencia para ello, que siendo contratada el único que podía dejar sin efecto su contrato era la DEM, quien le aconsejo que fuera a laborar normalmente y cuando se presento a laborar por ordenes expresas del Dr. Jesús Meza Díaz, su sorpresa fue que el Jefe de la Unidad de Alguacilazgo, ciudadano Nelson Malave, le manifestó que tenia ordenes expresas de la Dra. Ana Dubraska García, de retirarla de las instalaciones si era posible através de la fuerza publica, y entonces cuando llama al Dr. Meza Díaz y me dijo que en razón de la arbitrariedad de las funciones de la Juez Rectora, levantara una acta administrativa dejando constancia de todo lo sucedido con la negativa de que los alguaciles se negaron a firmarla.
Señalo que luego se dirigió a Caracas donde ejerció los derechos que le ampara la ley, exponiendo que este es el relato brevemente resumidote lo que acontecido y señala que le han sido violado sus derechos a vacaciones, así como también a sido victima de desmejoramientos laborales por lo que jura que todo lo que señala en a denuncia es la verdad y que se atiene a las consecuencias remitiéndose a las pruebas y que lo que quiere es que le devuelvan su empleo.
Finaliza manifestando al Juez en virtud de todo lo expuesto y llenos los requisitos de ley, respetuosamente solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano y Venezolana, se sirva ordenar lo conducente a fin de que se le de inicio a la correspondiente investigación, y a que se practiquen todas aquellas diligencias previstas en dicho código, jurando la buena fe.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Direccion Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia , en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la verificación de la admisibilidad, sobre este particular el artículo 96 de la Ley del estatuto de la Función Pública, establece:
“Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas”
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 11 de abril de 2012, fecha en la cual se ordenó subsanar la demanda en virtud de que la misma resulta ininteligible, y visto que en fecha 17 de septiembre de 2012, la notificación que conforma la presente causa dirigida a la ciudadana Karen Magzubel Johanna Villamizar Cols, no pudo ser realizada personalmente por no encontrarse la direccion de su domicilio, en consecuencia este tribunal ordeno que se libre boleta de notificación según lo establecido en el articulo 174 del Codito de Procedimiento Civil, donde se ordeno la notificación de la parte demandante, fijándose el día 20 septiembre, en la cartelera de este Juzgado la notificación con la advertencia de transcurridos treinta (30) días continuos, se tendrá por notificada, y en virtud de que hasta la fecha no ha consignado la debida subsanación de la demanda. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana Karen Magzubel Johanna Villamizar Cols, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-13.966.358, actuando en nombre propio contra la Direccion Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys D. Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 10:32 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys D. Acosta Núñez
SJVES/YA/rv
Exp RP41-G-2012-000036
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 22 de noviembre de 2012
a las 10:32 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.
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