REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
202º Y 153°
Asunto: Nº JJ1-5261-12
PARTE ACTORA: ALONZO RENE DIAZ PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.703.210 y domiciliado en la urb. La Llanada, sector I, vereda n° 17, casa n° 12, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado TOMAS LEVEL IPSA N° 38.471.-
PARTE DEMANDADA: IRALVELYS ANDREINA RAMOS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:17.540.733 y domiciliada en la urb. La Llanada, sector II, vereda n° 09, casa n° 03, Cumana Estado Sucre.
Se inicio el presente proceso presentado por quien expuso ALONZO RENE DIAZ PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.703.210 y domiciliado en la urb. La Llanada, sector I, vereda n° 17, casa n° 12, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado TOMAS LEVEL IPSA N° 38.471 ciudadano juez que en fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil (2.003), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre según acta nº 113, con la ciudadana IRALVELYS ANDREINA RAMOS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:17.540.733 y domiciliada en la urb. La Llanada, sector II, vereda n° 09, casa n° 03, Cumana Estado Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto las correspondientes partidas de nacimientos y el acta de matrimonio.
Alega el demandante ciudadano ALONZO DIAZ que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en La Llanada, sector I, vereda n° 17, casa n° 12, Cumana, Estado Sucre Cumana, Estado Sucre demandando por Divorcio con fundamento en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:
“ABANDONO VOLUNTARIO”
Sigue alegando el demandante que,… “se produjeron entre nosotros una serie de desavenencias e incompatibilidad de caracteres produciéndose un abandono de mi cónyuge”…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.
Admitida la demanda por auto de fecha dos (02) de mayo del año dos mil doce (2012), el Tribunal ordenó la notificación de la demandada para que comparezca a la audiencia única de mediación demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de Mayo del año dos mil doce (2012), se dio por notificada la demandada.-
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), día fijado para la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de las partes.-
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil doce (2012), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia, de la comparecencia de las partes.-
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la secretaria Abg. LUISA MARQUEZ, del Alguacil DANNY LONGART, se deja constancia del demandante ciudadano ALONZO DIAZ ya identificado, asistido por su Abogado TOMAS LEVEL, ipsa n° 38.471, de la no comparecencia de la demandada ciudadana IRALVELYS RAMOS ni por si ni por apoderado.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar la demanda e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N° 113 y que riela al folio tres (03) del expediente, consignada por el demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, fue promovida la testimonial por la parte demandante, los ciudadanos MARI MARVAL, GEOVANNI GARCIA y JOBEL ARENAS, titulares de las cedulas de identidad n°s: 15.742.476, 12.270.257 y 18.776.941 respectivamente este juzgador valora la prueba testimonial del ciudadano JOBEL ARENAS por demostrar ser testigo de la causal alegada por el demandante, en cuanto a los testigos MARI MARVAL, GEOVANNI GARCIA son desechados porque sus declaraciones se basaron en la causal 3° del articulo 185 del Código Civil y la pruebas escrita tales como el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los hijos, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda incoada por la causal 2° del articulo 185, del Código Civil, debe prosperar.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causal 2° del Código Civil que intentara el ciudadano ALONZO RENE DIAZ PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.703.210 y domiciliado en la urb. La Llanada, sector I, vereda n° 17, casa n° 12, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado TOMAS LEVEL IPSA N° 38.471 en contra la ciudadana IRALVELYS ANDREINA RAMOS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:17.540.733 y domiciliada en la urb. La Llanada, sector II, vereda n° 09, casa n° 03, Cumana Estado Sucre, en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL. En cuanto a las instituciones familiares se establecen de la siguiente manera: Responsabilidad de crianza, la tienen ambos progenitores; la custodia la tiene la madre; Régimen de Convivencia familiar según lo establecido en el expediente JMS1-3743-11, la obligación de manutención según lo establecido en el expediente JMS1-1389-11.- La presente sentencia fue dictada dentro de su lapso.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- La Secretaria ABG. LUISA MARQUEZ (fdo). Es copia fiel y exacta de su original.- A los ocho (08) días del Mes de noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ.
Expediente Nº JJ1-5261-12
DEMANDANTE: ALONZO DIAZ.-
DEMANDADO: IRALVELYS RAMOS.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2° DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
|