REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
202° Y 153°

PARTE ACTORA: ciudadano WILLYANS JOSE MARVAL FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad n°:8.423.625, domiciliado en la urb. Campeche, sector Villa campestre, manzana G, casa s/n, Cumana Estado Sucre, asistido por el Abg. Amal Dolatli, ipsa n° 97.058.-

PARTE DEMANDADA: MIRELLA GARCIA DIAZ, titular de la cedula de identidad N°: 5.881.738, domiciliada en la urb. Villa Ayacucho, calle C, casa n° 124, av. Cancamure, sector vepaca, Cumana, Estado Sucre.-

HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano WILLYANS JOSE MARVAL FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad n°:8.423.625, domiciliado en la urb. Campeche, sector Villa campestre, manzana G, casa s/n, Cumana Estado Sucre, asistido por la Abg. Amal Dolatli, ipsa n° 97.058 en su condición de progenitor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda a la madre de su hija, ciudadana MIRELLA GARCIA DIAZ, titular de la cedula de identidad N°: 5.881.738, domiciliada en la urb. Villa Ayacucho, calle C, casa n° 124, av. Cancamure, sector vepaca, Cumana, Estado Sucre a fines de que se revise los montos establecidos en el expediente TP1-2158-01 del extinto Tribunal de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes.- Acompaña a su escrito, copia certificada de la sentencia actual de la obligación de manutención.-

En fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil doce (2012) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio publico.-

En fecha once (11) de Junio de dos mil doce (2012), se da por notificada la demandada.-

En fecha, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de ambas partes.-

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la parte demandante y la no presencia de la parte demandada.-

En el día primero (01) de Noviembre de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia del demandante ciudadano WILLIANS MARVAL, asistido por el Abg ALEXANDER ESPINOZA, inscrito en el ipsa n° 122.559 se deja constancia de la no presencia de la demandada ciudadana MIRELLA GARCIA, ni por si por medio de apoderado.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo sin lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-


En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador procede en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que la madre, ciudadana MIRELLA GARCIA, durante el procedimiento no desvirtuó los alegatos narrados por el actor, no presento escrito de pruebas, no acudió a la audiencias preeliminares de mediación y de Juicio, no tuvo interés en el asunto, cabe destacar que en este asunto el demandante pide la revisión de la obligación de manutención ya que la adolescente beneficiaria vive con el y tiene la custodia legal, en una razón lógica la adolescente vive en el seno de la familia del padre y este le ofrece todos los requerimientos necesario para su vida, pero el motivo del asunto es una revisión y no una extinción de la obligación de manutención donde liberaría al obligado de este compromiso legal ya que el cubre todos los gastos necesarios que tendría la adolescente en su vida.-

En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la revisión de la obligación de manutención, el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por las partes la existencia de la partida de nacimiento de la hija y las copias de la se3ntencia de la responsabilidad de crianza las cuales se valoran por ser documentos públicos.-

Para determinar los elementos para la revisión de la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:

“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por la REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano WILLYANS JOSE MARVAL FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad n°:8.423.625, domiciliado en la urb. Campeche, sector Villa campestre, manzana G, casa s/n, Cumana Estado Sucre, asistido por el Abg. Amal Dolatli, ipsa n° 97.058 en contra de la ciudadana MIRELLA GARCIA DIAZ, titular de la cedula de identidad N°: 5.881.738, domiciliada en la urb. Villa Ayacucho, calle C, casa n° 124, av. Cancamure, sector vepaca, Cumana, Estado Sucre.- Manteniéndose los conceptos establecidos en sentencia dictada del expediente Tp1- 2158-01 del extinto Tribunal de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes se mantendrán las condiciones ya establecidas
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná a los seis (06) días del Mes de Noviembre de año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE

La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha a la 09:32 a.m.
La Secretaria




Exp. N° JJ1-5186-12
PARTES: WILLIANS MARVAL y MIRELLA GARCIA.-.