REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
202° Y 153°

PARTE ACTORA: ciudadano DAVID SAMUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad n°:16.997.737, domiciliado procesalmente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, calle Araya, c/c Av. Fernández de Zerpa Cumana Estado Sucre, asistido por el abg. FERNANDO CARVAJAL, ipsa n° 138.983.-

PARTE DEMANDADA: MORAIMA DEL VALLE YENDEZ LEON, titular de la cedula de identidad N°: 17.763.003 y domiciliada en la urb. Fe y Alegria, bloque 36, apto 01-02, Cumana, Estado Sucre.-

HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano DAVID SAMUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad n°:16.997.737, domiciliado procesalmente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, calle Araya, c/c Av. Fernández de Zerpa Cumana Estado Sucre, asistido por el abg. FERNANDO CARVAJAL, ipsa n° 138.983 en su condición de progenitor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda a la madre de su hija, ciudadana MORAIMA DEL VALLE YENDEZ LEON, titular de la cedula de identidad N°: 17.763.003 y domiciliada en la urb. Fe y Alegria, bloque 36, apto 01-02, Cumana, Estado Sucre a fines de que se revise los montos establecidos en el expediente JE1-s-2108-12, del Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes.- Acompaña a su escrito, copia certificada de la sentencia actual de la obligación de manutención y la partida de nacimiento de su hijo.-

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil doce (2012) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio publico.-

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), se da por notificada la demandada.-

En fecha, nueve (09) de Julio de dos mil doce (2012), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia del demandante y la presencia de la demandada.-

En fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la presencia del demandante y la no comparecencia de la demandada.-

En el día diecinueve (19) de Noviembre de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la secretaria Abg. LUISA MARQUEZ el alguacil DANNY LONGART, la comparecencia del demandante ciudadano DAVID MEDINA, asistido por el Abg. FERNANDO CARVAJAL, inscrito en el ipsa bajo el n° 138.983, se deja constancia de la no presencia de la demandada ciudadana MORAIMA YENDEZ, ni por si ni por apoderado.- Se dejó constancia de la NO comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-


En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que la madre, ciudadana MORAIMA YENDEZ, durante el procedimiento desvirtuó los alegatos narrados por el actor, presento escrito de pruebas, acudió a la audiencia preeliminar de mediación, tuvo interés en el asunto, en cuanto al demandante ciudadano DAVID RODRIGUEZ, ya identificado, no promueve pruebas al asunto y la obligación de manutención presente se establece en una homologación de las resultas del acuerdo llegado entre las partes en la Defensoria Publica en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en la audiencia de Juicio a viva voz el olvido de su hija mayor y que por eso solicitaba la revisión de obligación de manutención .-

En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la revisión de la obligación de manutención, el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por el demandante la existencia de las partidas de nacimientos de dos hijas la cuales se valoran por ser documentos públicos.-

Para determinar los elementos para la revisión de la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:

“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por la REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano DAVID SAMUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad n°:16.997.737, domiciliado procesalmente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, calle Araya, c/c Av. Fernández de Zerpa Cumana Estado Sucre, asistido por el abg. FERNANDO CARVAJAL, ipsa n° 138.983 en contra de la ciudadana MORAIMA DEL VALLE YENDEZ LEON, titular de la cedula de identidad N°: 17.763.003 y domiciliada en la urb. Fe y Alegria, bloque 36, apto 01-02, Cumana, Estado Sucre.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná a los veinte (20) días del Mes de Noviembre de año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE


La Secretaria


La presente sentencia se publicó en su fecha a la 09:26 a.m.
La Secretaria


Exp. N° JJ1-5328-12
PARTES: DAVID RODRIGUEZ Y MORAIMA YENDEZ.-.