REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 08 de noviembre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO: Nº JMS1-4607-(TI1-TP2-1017)-11
SOLICITANTES: JUAN RAMÓN GARCIA MARQUEZ y CARMEN GREGORIA MARCANO MILLAN.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DEFINITIVA


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 05-11-2012, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JUAN RAMÓN GARCIA MARQUEZ y CARMEN GREGORIA MARCANO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 4.613.624 y 5.705.070 respectivamente, de este do¬micilio en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, asistidos por el Abogado ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.352, alegando que en fecha 23 de abril del año mil novecientos ochenta y tres (1.983) Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 104 que anexan marcado “A”; que procrearon tres (03) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintiocho (28), veintiséis (26) y diecinueve (19) años de edad; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 15-05-1.997, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JUAN RAMÓN GARCIA MARQUEZ y CARMEN GREGORIA MARCANO MILLAN. Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos JUAN RAMÓN GARCIA MARQUEZ y CARMEN GREGORIA MARCANO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 4.613.624 y 5.705.070 respectivamente, de este do¬micilio en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 23 de abril del año mil novecientos ochenta y tres (1.983) Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados con sus tres hijos ciudadanos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintiocho (28), veintiséis (26) y diecinueve (19) años de edad; por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público. Decidimos de la siguiente manera: El ciudadano JUAN RAMÓN GARCIA MARQUEZ, le pasara una Obligación de Manutención en la mediada de su recursos, que serán entregados a la señora CARMEN GREGORIA MARCANO MILLAN. De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA, por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copias certificadas. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).Años 202º la Independencia y 153º la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MEG /yulimar