REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.



ASUNTO NRO. JMS1-4203-11
SOLICITANTES: JORGE LUIS EGAÑEZ ARRIOJA y
CARLA JOSEFINA MORENO PINEDA
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS EN DIVORCIO
Recibido por Distribución de fecha 25-07-2011, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos JORGE LUIS EGAÑEZ ARRIOJA y CARLA JOSEFINA MORENO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.976.565 y 9.677.106, domiciliados el primero en la Urbanización Villa Félix Barreto, Sector Cantarrana Nro. 8 y la segunda en la Urbanización 7 Soles, Sector Nueva Toledo Nro. 100, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el abogado Luis Marcano, inscrito en el Inpreabogado Nro. 71.765, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), según consta de acta de matrimonio Nro. 123 que anexan marcado “A”.”; que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”

Mediante decisión Interlocutoria de fecha diez (10) de agosto del año Dos Mil Once (2011), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JORGE LUIS EGAÑEZ ARRIOJA y CARLA JOSEFINA MORENO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.976.565 y 9.677.106, respectivamente, domiciliados esta ciudad de Cumana.-

En fecha trece (13) de agosto del año Dos Mil Doce (2012) comparece el ciudadano JORGE LUIS EGAÑEZ ARRIOJA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 11.976.565, domiciliados esta ciudad de Cumaná; asistido por la Abogada. DAISY YUGURII e, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.577, y mediante diligencia solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ellos.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JORGE LUIS EGAÑEZ ARRIOJA y CARLA JOSEFINA MORENO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.976.565 y 9.677.106, domiciliados esta ciudad de Cumaná; asistidos por la por la Abogada. DAISY YUGURI e, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.577, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Seis (2006) y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cinco (05) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos JORGE LUIS EGAÑEZ ARRIOJA y CARLA JOSEFINA MORENO PINEDA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. La responsabilidad de crianza estará compartida entre ambos padres y la custodia del niño de autos la tendrá la madre ciudadana CARLA JOSEFINA MORENO PINEDA.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto de mayor amplitud para el padre todo el tiempo que sea necesario, siempre y cuando no afecte su formación académica, de la siguiente manera: El ciudadano JORGE LUIS EGAÑEZ ARRIOJA, se obliga con su hijo a pasar las vacaciones escolares establecidas en el mes de agosto durante cinco (5) días y las vacaciones de navidad será considerado de manera variable, no a una fecha determinada; quedando el mismo sujeto a todo lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano JORGE LUIS EGAÑEZ ARRIOJA, se obliga con su hijo a pasarle una obligación de manutención mensual por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para sufragar los gastos de alimentación, cantidad que representa el veinticinco (25%) de su salario neto mensual, cancelados en dos (2) partes de forma quincenal, pudiendo ser revisada anualmente dicha cantidad, en caso necesario de que deba ser incrementada. Deberá aportar adicionalmente la cantidad que representa el (25%) por concepto de bonificación de fin de año. Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad que representa el 25% por concepto de bono vacacional. Igualmente el padre se obliga a costearle a su hijo los gastos ordinarios de vestidos, tanto escolar como cualquier otro tipo, como educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, en un 50% en partes iguales con la madre ciudadana CARLA JOSEFINA MORENO PINEDA, en concordancia a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08 días del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.




LA SECRETARIA



SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/mjz.