REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-3753-12
PARTES: RODRIGUEZ DOMINGO ANTONIO Y BENITEZ ALFONZO ANA MARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

En fecha 30-10-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos: RODRIGUEZ DOMINGO ANTONIO Y BENITEZ ALFONZO ANA MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.221.411 y V-14.125.663, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Las Industrias, casa Nº 55, Sector los Molinos del estado Sucre, y la segunda en Cantarrana, calle Ali Primera, casa S/N, sector Malariologia, Cumana, del estado Sucre, asistidos por la Abogada SONIA SERRANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 147.663, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07), años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero de dos mil seis (2006), es decir, desde hace más de cinco (05) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RODRIGUEZ DOMINGO ANTONIO Y BENITEZ ALFONZO ANA MARIA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de su hija, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha primero (01) de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RODRIGUEZ DOMINGO ANTONIO Y BENITEZ ALFONZO ANA MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.221.411 y V-14.125.663, respectivamente
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, fecha veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07), años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres.-

LA CUSTODIA: De su hija, la ejercerá la madre la ciudadana BENITEZ ALFONZO ANA MARIA.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que será un Régimen libre y siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso de su hija. A tal efecto el padre deberá comunicar previamente a la madre la oportunidad en que hará uso de tal derecho. El padre tiene el derecho de visitar a su hija los días sábados y domingos en el horario de 08:00 am a 07:00 pm. Las vacaciones escolares, carnavales, semana Santa y fiestas navideñas serán compartidas de por mitad entre los padres, de común acuerdo fijaran el periodo que corresponda a cada uno de ellos.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Él padre RODRIGUEZ DOMINGO ANTONIO se compromete a suministrarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), mensuales, además se compromete a prever a su hija e todo lo referente a medicina, calzado, ropa y útiles escolares, la misma ha venido cumpliendo con la obligación desde el momento de su separación.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de noviembre del año Dos Mil doce (2012) del año dos mil doce (2012). 202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria
MEG/mjz