REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
ASUNTO Nº JMS1-6106-12
SOLICITANTES: HENRRY ANDRES LEZAMA LÓPEZ y
YANAKY JOSEFINA GARRIDO ROJAS
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 05 de noviembre 2012, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos HENRRY ANDRES LEZAMA LÓPEZ y YANAKY JOSEFINA GARRIDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.940.460 y V-12.643.491 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA. bajo el Nº 124.886, y de este domicilio; se ordena seguir el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges HENRRY ANDRES LEZAMA LÓPEZ y YANAKY JOSEFINA GARRIDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.940.460 y V-12.643.491 respectivamente, según consta del acta de matrimonio Nº 111 que anexan marcado “A”; que procrearon dos (02) hijas de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos HENRRY ANDRES LEZAMA LÓPEZ y YANAKY JOSEFINA GARRIDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.940.460 y V-12.643.491 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA. bajo el Nº 124.886, y de este domicilio, y de este domicilio respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas
y Adolescentes, en beneficio de las hijas que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores HENRRY ANDRES LEZAMA LÓPEZ y YANAKY JOSEFINA GARRIDO ROJAS.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre YANAKY JOSEFINA GARRIDO ROJAS.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre tendrá el derecho de visitar cuando lo desee abiertamente a las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
, pudiendo sacarlas a pasear fuera de su residencia, pernoctar con ellas, si así lo desean, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares, ni su integridad física o moral. Así mismo. La madre le garantiza al padre que en la mitad del periodo de vacaciones escolares y alternativamente el 24 de diciembre o el 31 de diciembre de cada año las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estarán con él.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compromete en suministrar a las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mensualmente la cantidad de MIL BOLIBARES (Bs. 1.000,00) que representa el TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES (33,33%) del sueldo devengado actualmente, los cuales serán fraccionados en dos pagos de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los días 15 y 30 de cada mes.. en este mismo orden solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal la Homologación de todos los beneficios laborales que sean percibidos por el ciudadanos HENRRY ANDRES LEZAMA LÓPEZ, anteriormente identificados como lo son bonos de fin de año, primas por hijos, utilidades etc., así como la pensión de alimentos aquí establecida se ajustará anualmente, la cual se mantendrá hasta que las hijas terminen los estudios universitarios y se independicen económicamente. La mensualidad antes señalada será depositada en la entidad Bancaria Banco Mercantil en la cuenta de ahorros Nº 0105-0128-890128-30077-9 a nombre de la madre de las niñas ciudadana YANAKY JOSEFINA GARRIDO ROJAS, , ambos padres asumirán el pago de la educación de las niñas, la dotación de útiles escolares, uniformes, seguro de asistencia médica, consulta médicas y odontológicas, medicinas, dotación de vestuario de uso cotidiano, ropa y calzado, etc., y demás requerimientos de las niñas, cada vez que sea necesario, lo aquí descrito, desde ya solicitamos de mutuo acuerdo que sea homologado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se público, registró y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 2.00 a.m.
LA SECRETARIA
MEG/luisa.
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