REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 05 de noviembre 2012
200º y 153º


ASUNTO Nº: JMS1-6102-12
DEMANDANTE: NATERA HERNANDEZ ROSA VIRGINIA
DEMANDADO: MARCANO ROMERO WILL JOSE
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial escrito de Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana NATERA HERNANDEZ ROSA VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.420.890, domiciliada en la Urbanización La Llanada, Sector Nº 1, Vereda Nº 09, Casa Nº 12, Cumaná, estado Sucre, asistida por la abogada MARISOL HERNANDEZ, en su condición de defensora Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el señala que la madre ciudadana NATERA HERNANDEZ ROSA VIRGINIA, procreo una hija con el ciudadano MARCANO ROMERO WILL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.574.574 quien puede ser notificado en su sitio de trabajo en el Instituto Autónomo General de la Policía del estado Sucre (IAPES) quien se niega a reconocer que es el padre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo demanda al prenombrado padre por Inquisición de Paternidad.

Ahora bien a los fines de admitir o no la presente demandada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Es oportuno señalar antiguamente el Código Civil, era sin lugar a dudas la normativa encargada exclusivamente del reconocimiento; ante la negativa del padre en reconocer al hijo o hija, antes o después de tener una partida de nacimiento; siendo la vía judicial ante el procedimiento de inquisición de paternidad, el encargado de resolver este conflicto de conformidad al artículo 210 del Código Civil (1982) al señalar:

Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentido por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Por lo tanto queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.


Ahora bien un aspecto de interesante análisis en el contexto del Derecho, ha sido el tratamiento que la legislación venezolana, le ha dado al procedimiento de reconocimiento de niños y niñas, pues se ha presentado una interesante evolución en esta materia.



Ante esto, la solución de este conflicto era la vía judicial la idónea, dado que le correspondía al Juez Civil o de Protección decidir sobre el tema antes o después de existir una partida de nacimiento. No obstante, una cambio novedoso fue la indicada de la entrada en vigencia del 2007 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en Gaceta Oficial Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007 (LPFMP), cuando se estableció que en el caso del reconocimiento de niños y niñas era en la sede administrativa, es decir ante el Registro Civil competente que se llevaría a cabo este procedimiento de reconocimiento, excluyendo como se entiende de las causales propias para intentar un juicio de inquisición el reconocimiento de niños y niñas que no detenten partida de nacimiento previa, al señalar en el artículo de la Ley (2007):


Artículo 21: Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo. El funcionario o funcionaria deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal.

A mayor abundamiento, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, señala el procedimiento que debe llevar el Registro Civil para este tipo de reconocimientos, ya que al ser realizada la presentación del niño o niña; el funcionario o funcionaria competente del Registro, elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva. Así mismo, dicho funcionario o funcionaria deberá notificar a la persona señalada como padre del niño o niña, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. Pero si habiendo sido notificado la persona señalada como padre, comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad, se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. Es por ello que, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo llevado a cabo.
Caso contrario es que la persona señalada como supuesto padre del niño o niña desconoce la paternidad, se puede solicitar la práctica de la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este caso, el Registro Civil competente establecerá lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, en este caso el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya gratuidad será garantizada por el Estado. Si el supuesto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra. Si la experticia para la determinación de la filiación confirma la paternidad, se dejará constancia de este hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de Nacimiento, surtiendo todos sus efectos legales y se procederá a otorgar registro de nacimiento considerándose como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales.
Ahora bien, si existiera disconformidad con los resultados de la prueba de filiación biológica, la madre o la persona señalada como padre podrán acudir ante el órgano jurisdiccional, en este caso a los Tribunales de Protección los cuales tienen competencia en materia administrativa para resolver dichos conflictos. Transcurrido el tiempo sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o negar su paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente. En los procedimientos de filiación el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado.

Se evidencia de este procedimiento señalado en esta Ley, que las efectos jurídicas del reconocimiento de niños y niñas producto de uniones extramatrimoniales, en un primer momento debe ser llevado por el Registrador Civil, otorgándole hasta la potestad de solicitar la evacuación de una prueba de filiación, ante la negativa del supuesto padre y teniendo por lo tanto consecuencias de carácter administrativo o procesal, esta ultima siendo posterior al agotamiento de la vía administrativa, todo de conformidad a los artículos 21,22,23,24,25,26,27,28,29,30 y 31 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad del año 2007.
Ahora bien, en caso de autos la madre NATERA HERNANDEZ ROSA VIRGINIA, manifiesta que ha realizado diligencia infructuosa par lograr que el ciudadano MARCANO ROMERO WILL JOSE para que reconozca a la niña, ahora bien se evidencia que no consta en el libelo de demanda recaudos que la ciudadana madre haya realizado el procedimiento por vía administrativa, por consiguiente el procedimiento instaurado por la actora no es de correcto por cuanto debió agotar la vía administrativa y no la vía judicial.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana NATERA HERNANDEZ ROSA VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.420.890, domiciliada en la Urbanización La Llanada, Sector Nº 1, Vereda Nº 09, Casa Nº 12, Cumaná, estado Sucre, asistida por la abogada MARISOL HERNANDEZ, en su condición de defensora Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano MARCANO ROMERO WILL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.574.574, quien puede ser notificado en su sitio de trabajo en el Instituto Autónomo General de la Policía del estado. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias del Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA SECRETARIA


ABG. HAYARIT RODRIGUEZ


MEGL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA