REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 05 de noviembre del 2012.
202º y 153º
ASUNTO: Nº JMS1-6099-12
SOLICITANTES: MOISES DAYAHNT SANCHEZ y ANA DEL VALLE PATIÑO GUEVARA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 31-10-2012, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos MOISES DAYAHNT SANCHEZ y ANA DEL VALLE PATIÑO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.836.284 y 16.313.118, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización La Llanada, Calle Principal, Casa Nº 59, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle 6, Casa nº 186, Cumaná, estado Sucre; asistido por la abogada: DAISY MAIGUALIDA YUGURI, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.577, ADMITIDA en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges MOISES DAYAHNT SANCHEZ y ANA DEL VALLE PATIÑO GUEVARA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diez (10) de junio del año Dos Mil Ocho(2.008), según consta Acta de matrimonio Nº 248, que procrearon dos (02) hijas de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad; respectivamente, tal como se evidencia en el acta de nacimiento. Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: MOISES DAYAHNT SANCHEZ y ANA DEL VALLE PATIÑO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.836.284 y 16.313.118, respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las buenas costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijas de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad;; respectivamente, que ha sido concebidas durante el matrimonio, han Convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores VICTOR JOSÉ GOMEZ FERMIN y LEYZA DEL VALLE JIMENEZ FLORES.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre, ANA DEL VALLE PATIÑO GUEVARA.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: MOISES DAYAHNT SANCHEZ, pasara dos fines de semanas al mes con sus hijas, ambos padres coinciden en mantener un régimen abierto y podrán disfrutar y establecer los días que deseen pasar con sus hijas siempre y cuando no se interfiera con las labores habituales y escolares de las niñas , ya que el padre visita, sale a pasear y comparte permanentemente con sus hijas de común acuerdo establecemos que nuestras hijas pasaran un mes de sus vacaciones escolares con cada uno de sus padres y navidad con el padre, fin de año con su madre, y podrán alternarlo sucesivamente de común acuerdo cada año, así como todo el día feriado que las niñas deseen compartir con su padre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar y cumplir puntualmente con la misma, estableciendo un monto de DOS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 2.000,00), mensuales. Para Bono Navideño SEIS MIL BOLIVARES FUERTE (6.000,00). Para Bono Vacacional DOS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 2.000,00). Solicitan la apertura de una cuenta de ahorros para hacer efectiva dicha obligación, tomando en cuenta que todos los demás gastos son responsabilidad compartida por ambos padres tales como vestido, recreación, educación, también disfrutaran de todo beneficio derivado de la relación laboral de su padre que les corresponde tales como servicios médicos, becas, útiles escolares y otros.
BIENES A LIQUIDAR: Adquirimos algunos bienes los cuales liquidaremos de común acuerdo posteriormente como parte de la liquidación de bienes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas y se ordena la expedición de las copias certificadas de la misma. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce 2012. 202° Años de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
MEG/yulimar
|