REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE CUMANÁ.
Cumanà 05 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº: JMS1-5527-12
PARTE ACTORA: ERANILDE LUCIA SUAREZ GALANTON
PARTE DEMANDADA: RUBEN JOSÉ MARTINEZ CHIRINOS
MOTIVO: REVISIÒN DE INSTITUCIONES FAMILIARES
Vista el acta de fecha 05-11-2012, que riela al folio veintiocho (28) del presente asunto, levantada durante la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, en la cual los ciudadanos ERANILDE LUCIA SUAREZ GALANTON y RUBEN JOSÉ MARTINEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.15.575.069 y 16.701.905, domiciliados la primera en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Nº 03, Vereda Nº 28, Casa Nº 09, Cumanà estado Sucre, y e segundo domiciliado en Miramar, Calle el Antillano, Casa Nº 04, Cumanà estado Sucre, en beneficio de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad; los padres antes descritos llegaron al siguiente acuerdo:
La Patria Potestad la ejercerán ambos padres, La Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres y la custodia la tiene la madre, ahora en relación a la Obligación de Manutención y demás beneficios, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs. 700,00), es decir el quince (15) la cantidad de TRECIENTOS CINCUEMTA BOLIVARES (Bs.350,00) y el treinta (30) la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00), Por bonificación de Fin de Año, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), Por concepto de medico y medicina lo cubre el padre mediante reembolso, Por concepto de útiles escolares, uniforme e inscripción el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%), por concepto de Bono Vacacional la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00). Los montos anteriores deben ser llevados a porcentaje y debe ser entregado a la madre mediante cheque por el patrono Clínica San Vicente de Paúl. Líbrese Oficio. El padre tendrá derecho a un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: Derecho a convivir con su hija tres días a la semana y un fin de semana, tiene derecho a la pernota, el día del padre con el padre y el día de la madre, y el día del niño y cumpleaños será compartido, semana santa con la madre y carnaval será compartida. Las vacaciones escolares serán por mitad. Los días decembrinos serán el 24 y 25 compartido el 31 con la madre y el primero (01) con el padre. Ambos padres solicitan la homologación.
Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a las Instituciones Familiares, no siendo ello contrario al interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad; respectivamente, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la mediación celebrada por los ciudadanos ERANILDE LUCIA SUAREZ GALANTON y RUBEN JOSÉ MARTINEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.15.575.069 y 16.701.905, domiciliados la primera en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Nº 03, Vereda Nº 28, Casa Nº 09, Cumanà estado Sucre, y e segundo domiciliado en Miramar, Calle el Antillano, Casa Nº 04, Cumanà estado Sucre.
Así se decide. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
MEG/yulimar
|