REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: Nro. JMS1-4658-11
SOLICITANTES: JOSE RAMON DURAN MENDOZA y
MAYIRA JOSE VELIZ SEVILLA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (sentencia definitiva)

Se recibió escrito presentado por los ciudadanos JOSE RAMON DURAN MENDOZA y MAYIRA JOSE VELIZ SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.580.809 y 20.575.163 domiciliados el primero en la Avenida Carúpano, Sector Caiguire, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Nueva Era Acuario, Casa Nro. 34, Cumaná, Estado Sucre; asistido del abogado Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el inpreabogado Nros. 106.895, y que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de abril del año Dos Mil Nueve (2009), según consta de acta de matrimonio Nro. 095 que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 14-11-2011, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE RAMON DURAN MENDOZA y MAYIRA JOSE VELIZ SEVILLA Mediante diligencia de fecha 22-11-2012 presentados por los ciudadanos JOSE RAMON DURAN MENDOZA y MAYIRA JOSE VELIZ SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.580.809 y 20.575.163 ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado. Ramón González Ramos, inscrito en el inpreabogado Nros. 106.895, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos JOSE RAMON DURAN MENDOZA y MAYIRA JOSE VELIZ SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.580.809 y 20.575.163, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de abril del año Dos Mil Nueve (2009), según consta de acta de matrimonio Nro. 095 En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionado su hijo nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos JOSE RAMON DURAN MENDOZA y MAYIRA JOSE VELIZ SEVILLA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. La responsabilidad de crianza estará compartida entre ambos padres y la custodia del niño de autos la tendrá la madre ciudadana MAYIRA JOSE VELIZ SEVILLA.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano JOSE RAMON DURAN MENDOZA, podrá visitar a su hijo todos los días de la semana en la dirección antes señalada o en la que se señale en caso de cambio, sin limitación alguna, pero siempre llevándolo a dormir con su madre, a menos que lo lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre del niño para que pueda retenerlo esa noche de sábado para domingo, y reintegrarlo el día domingo a las 6:00 de la tarde. Tendrá además el derecho de tener dos (2) fines de semana alternados en el mes de compartir con su hijo, es decir, llevárselo a su residencia ubicada en la Avenida Carúpano, Sector Caiguire, Casa S/N, a cien (100) metros de la empresa CAIP, Cumaná, Estado Sucre. Con relación a los permisos de viaje ambos padres se comprometen a autorizar a viajar con el niño cuando así lo amerite la ocasión, comprometiéndose a dar el permiso respectivo al padre que desee viajar con el niño de paseo o de excursión. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente, alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes; el niño pasará navidad con el padre, y año nuevo y reyes con la madre el primer año, el segundo año pasará navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, y así sucesivamente, alternando cada año hasta su Mayorga de edad. En cuanto a las vacaciones escolares estas serán alternadas, la primera mitad la pasará con la madre y la segunda con el padre, y así sucesivamente, hasta que el niño cumpla la mayoría de edad.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano JOSE RAMON DURAN MENDOZA, se compromete a suministrar a su hija una obligación de manutención por la depositará los días quince (15) y último de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), para un total mensual de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) el día quince y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) los días treinta (30) de cada mes; la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.oo) por concepto de bono vacacional y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de bono de fin de año, estos dos (2) últimos conceptos serán depositados en el mes de diciembre de cada año, en la cuenta de ahorros que se aperturarà para los fines aquí expuestos a nombre de la ciudadana MAYIRA JOSE VELIZ SEVILLA, ya identificada, o por quien ella autorice suficientemente. Haciéndose la salvedad que la madre del niño deberá aportar la misma cantidad ya que, así lo dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 366, pues corresponde a ambos padres dicha responsabilidad. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos. De igual forma el ciudadano JOSE RAMON DURÀN MENDOZA, contribuirá junto con la madre del niño, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, como la compra de juguetes, específicamente en la época navideña, día de reyes, día del niño al igual que todo lo referente a su educación y cultura, compra de útiles escolares o materiales culturales. Por estos conceptos depositará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), en los meses de agosto y septiembre. Haciendo la aclaratoria que actualmente el padre del niño se encuentra desempleado, pero aún así se compromete a aportar las cantidades antes señaladas, pues como padre responsable que es así se compromete todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y. De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. En cuanto a Bienes que liquidar ambas partes declara no haber adquirido bienes así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre., a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).Años 202º la Independencia y 153º la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. MARIA E GRAZIANI L

LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MEG /nai