REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 28 de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO Nº JMS1-6195-12
SOLICITANTES: INGRID MARIA FUENTES NUÑEZ Y DANIEL ALEJANDRO TIRADO BARRIOS
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 23-11-12, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos INGRID MARIA FUENTES NUÑEZ Y DANIEL ALEJANDRO TIRADO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.416.847 y 18.025.145 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa s/n entre la Calle Bolívar y la Flores, Municipio Montes del estado Sucre y el segundo en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, La Hacienda el Amparo II al lado de la Iglesia los Mormones Municipio Montes del estado Anzoátegui, asistidos por la Abogada GLORIA RAMIREZ DIAZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.684 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges INGRID MARIA FUENTES NUÑEZ Y DANIEL ALEJANDRO TIRADO BARRIOS venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.416.847 y 18.025.145 plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre según consta de acta de matrimonio Nº 135 de fecha 10 de Noviembre del año 2.007 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) años e Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Andrés Eloy Blanco entre Calle las Flores y Bolívar, Municipio Montes del estado Sucre.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: INGRID MARIA FUENTES NUÑEZ Y DANIEL ALEJANDRO TIRADO BARRIOS venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.416.847 y 18.025.145 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) años e Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fueron concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA la tendrá la madre
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares de los hijos la compartirán ambos progenitores, asi como las fechas decembrinas y festivas de semana santa y carnavales, tal como se ha venido haciendo desde la separación de hecho.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN En relación a la obligación de manutención se acordó una cuota mensual de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales, en cuanto al inicio de año escolar. Los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de los hijos en todo momento. Los gastos de (salud, médicos, medicinas tratamientos) también serán compartidos.
En cuanto a los bienes que liquidar manifestaron no tener bienes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a.m
SECRETARIA
MEG/nai
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