REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓNY EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: JMS1-S-3836-12
PARTES: GUARIN GONZALEZ HERNAN JOSE Y ALCANTARA RONDON GLADYS
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

En fecha 13-11-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos: GUARIN GONZALEZ HERNAN JOSE Y ALCANTARA RONDON GLADYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-5.084.326 y V-12.268.610, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado RENZO MOLINA MORAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.297. señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de enero de Mil Novecientos Noventa y seis (1.996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde enero de dos mil dos (2.002), es decir, desde hace más de cinco (05) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos GUARIN GONZALEZ HERNAN JOSE Y ALCANTARA RONDON GLADYS, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento y copia de la cedula de identidad de su hijo, y copias de la cedulas de identidades de las partes, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos GUARIN GONZALEZ HERNAN JOSE Y ALCANTARA RONDON GLADYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-5.084.326 y V-12.268.610, respectivamente.-

En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinticuatro (24) de enero de Mil Novecientos Noventa y seis (1.996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre.-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres.-

LA CUSTODIA: De su hijo, la ejercerá la madre la ciudadana ALCANTARA RONDON GLADYS, en su residencia.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En beneficio de su hijo adolescente, han acordado siempre y cuando la salud y educación del mismo lo permita, establecer que su hijo mantenga contacto permanentemente tanto en personal como en lo comunicacional con su padre. Entendiéndose esto como el derecho que tiene el padre de hacerse acompañar de su hijo para llevarlo a sitios propios y adecuados a la edad del mencionado adolescente, por lo que, los padres de común acuerdo establecerán la mejor forma para que se cumpla dicha convivencia. La autorización para viajar del niño se regirá de conformidad con lo preceptuado en los artículos 391, 392, y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de manutención, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, la cual depositara en la cuenta de ahorro de Bancaribe, Nº 0114-0521-505211280346, perteneciente a la ciudadana ALCANTARA RONDON GLADYS. El padre igualmente se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) adicionales a la obligación de manutención, establecida en el presente escrito, en los meses de agosto y diciembre de cada año, equivalente a una (01) mensualidad. Los progenitores de igual manera acuerdan que en lo que respecta a la educación del Adolescente, ambos se compromete a sufragar cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todo los gastos que se ocasionen en relación al pago de inscripción, matricula o mensualidades del colegio, útiles escolares y uniformes del adolescente en cuestión. De igual forma en lo respecta a los gastos médicos del adolescente como: hospitalización, medicina, honorarios médicos, ambos padres se comprometen a pagar cada uno CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos. En cuanto vestimenta o ropa y zapatos del niño el padre se compromete a suministrarle por lo menos una vez al año. En lo relacionado a la Obligación de Manutención y demás beneficios socioeconómicos acordados en el escrito, los mismos serán revisados anualmente, de acuerdo al índice inflacionario del país, conforme lo establezca el Banco Central de Venezuela e igualmente en consideración a la capacidad económica del padre del adolescente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año Dos Mil doce (2012) del año dos mil doce (2012). 202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria
MEG/mjz