REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓNY EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-3831-12
PARTES: DELGADO ALEJANDRO ENRIQUE Y VALDEZ ARAYAN ANDRYS DEL VALLE.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
En fecha 12-11-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos: DELGADO ALEJANDRO ENRIQUE Y VALDEZ ARAYAN ANDRYS DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.815018 y V-17.674.799, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada GLORIA INES RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.684, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Uno (2.001) por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) Y nueve (09) años de edad, respectivamente , y que se encuentran separados de hecho desde el diez (10) de marzo de dos mil cinco (2.005), es decir, desde hace más de cinco (05) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DELGADO ALEJANDRO ENRIQUE Y VALDEZ ARAYAN ANDRYS DEL VALLE, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de sus hijas, y copias de la cedula de identidad de las partes documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DELGADO ALEJANDRO ENRIQUE Y VALDEZ ARAYAN ANDRYS DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.815018 y V-17.674.799, respectivamente.
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Uno (2.001) por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) Y nueve (09) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres.-
LA CUSTODIA: De su hija, la ejercerá la madre la ciudadana VALDEZ ARAYAN ANDRYS DEL VALLE.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acordaron un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora . Las vacaciones escolares de los hijos la compartirán ambos progenitores, las vacaciones decembrinas la compartirán con el padre y el año nuevo lo compartirán con la madre o viceversa como se ha venido ejerciendo durante su separación.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Acordaron como cuota mensual el Progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) mensual. En cuanto inicio del año escolar los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, texto y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de épocas decembrinas los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para esa época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de sus hijos en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán ejercidos por ambos padres, como han venido ejerciendo durante su separación de hecho.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año Dos Mil doce (2012) del año dos mil doce (2012). 202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
MEG/mjz
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