REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓNY EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-3823-12
PARTES: CASTAÑEDA GARCIA ERASMO JOSE Y BETANCOURT CELESTE DEL MAR.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
En fecha 09-11-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos: CASTAÑEDA GARCIA ERASMO JOSE Y BETANCOURT CELETE DEL MAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-8.637.211 y V-12.274.282, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada FRANCISCO MORENO CORTEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.197. señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18) y ocho (08) años de edad, respectivamente , y que se encuentran separados de hecho desde enero de dos mil cinco (2.005), es decir, desde hace más de cinco (05) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CASTAÑEDA GARCIA ERASMO JOSE Y BETANCOURT CELETE DEL MAR, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de sus hijas, y documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CASTAÑEDA GARCIA ERASMO JOSE Y BETANCOURT CELETE DEL MAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-8.637.211 y V-12.274.282, respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres.-
LA CUSTODIA: De su hija, la ejercerá la madre la ciudadana BETANCOURT CELETE DEL MAR.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esa convivencia. De igual forma será mutuo acuerdo los fines de semana, las vacaciones que corresponden a los días festivos como carnaval, semana santa, vacaciones escolares, Navidad, etc.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se obliga pasarle como obligación de manutención para su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 800,00) mensuales. De igual forma se obliga en beneficiar a su hija con la entrega del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que perciba el padre por concepto de Bono vacacional, Bono de Fin de año y/o aguinaldo. Asimismo velara en la colaboración mancomunada con la madre por otros gastos necesarios del menor, tales como: vestidos, asistencia médica, educación, juguetes, vacaciones, etc.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año Dos Mil doce (2012) del año dos mil doce (2012). 202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
MEG/mjz
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