REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 26 de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO Nº JMS1-6175-12
SOLICITANTES: SAUL ORLANDO CARVAJAL FIGUEROA Y KARLA ANDREINA BERNARDINI ESPINOZA
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 21-11-12, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos SAUL ORLANDO CARVAJAL FIGUEROA Y KARLA ANDREINA BERNARDINI ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.213.626 y 19.980.862 respectivamente, ambos de este domicilio asistidos por el Abogado SAEL JOSE ASTUDILLO LARA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.930 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges SAUL ORLANDO CARVAJAL FIGUEROA Y KARLA ANDREINA BERNARDINI ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.213.626 y 19.980.862 plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante el consejo del Municipio Sucre del estado Sucre según consta de acta de matrimonio Nº 272 de fecha 22 de Diciembre del año 2.008 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”. Fijando su último domicilio conyugal en los apartamentos de las Palomas N° 30 Frente al Terminal de Pasajeros
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: SAUL ORLANDO CARVAJAL FIGUEROA Y KARLA ANDREINA BERNARDINI ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.213.626 y 19.980.862 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad que fue concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: sobre nuestro hijo seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres
LA CUSTODIA la tendrá la madre KARLA ANDREINA BERNARDINI ESPINOZA
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Contemplado en el articulo 385 de la Ley orgánica de Proteccion del Niños, Niña y Adolescente de conformidad con el articulo 27 ibidem, han convenido de mutuo acuerdo que el niño tenga convivencia familiar con su padre, cuando este lo crea conveniente y cada vez que su hijo lo requiera, en las horas adecuados, en cualquier dia y momento, que no interfiera con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselo previo acuerdo con la madre
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El ciudadano SAUL ORLANDO CARVAJAL FIGUEROA, se compromete u obliga a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) mensuales como obligación de manutención a su hijo, asi como también, coadyuvar con la madre en cualquier otro gasto que pueda ocasionarse, tales como medicinas, escolaridad, aguinaldos y juguetes en navidad, etc. Expresamente se declara que el padre del niño ha venido cumpliendo en forma regular con dicha obligación desde el momento de la separación
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a.m
SECRETARIA
MEG/nai