REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 22 de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO Nº JMS1-6165-12
SOLICITANTES: ASNARDO JOSE PEREZ VELIZ Y ROSALBA DEL VALLE CABEZA ACUÑA
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 23-11-12, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ASNARDO JOSE PEREZ VELIZ Y ROSALBA DEL VALLE CABEZA ACUÑA venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.885.142 y 11.384.441 respectivamente, domiciliada el primero en la Corniza, Colinas de la Caranta, Faro Punta Ballena, Pampatar, estado Nueva Esparta y la segunda en Miramar, Calle Licet, Casa N° 170, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por la Abogada YULMAYN GALANTON inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.570 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ASNARDO JOSE PEREZ VELIZ Y ROSALBA DEL VALLE CABEZA ACUÑA venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.885.142 y 11.384.441 plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre según consta de acta de matrimonio Nº 100 de fecha 02 de Julio del año 2.010 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad tal como se evidencia de acta de nacimientos marcadas “B”. Fijando su último domicilio conyugal en Miramar, Calle Licet, Casa N° 170, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: ASNARDO JOSE PEREZ VELIZ Y ROSALBA DEL VALLE CABEZA ACUÑA venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.885.142 y 11.384.441 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad que fueron concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la tendrá la madre
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio para los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la condición de que sea aplicado con la mayor prudencia y no interfiera en las actividades diarias, deportivas, recreacionales y educativas de los niños. Los cónyuges coordinaran asi mismo, la frecuencia y oportunidad de las visitas tomando en consideración el Régimen de vida de ambos. De igual manera ambos padres de mutuo y común acuerdo establecen que el régimen de convivencia familiar se aplicara de forma alternativa, ello quiere decir, que si un fin de semana los niños están con su madre, el fin de semana siguiente lo disfrutaran con su padre, cada quince dias y asi sucesivamente. En cuanto a los periodos vacacionales correspondientes a los dia feriados, fiestas de carnaval, semana santa y cualesquiera otras fiestas especiales estas serán compartidas en forma alternativa y de común arreglo entre las partes, debiendo en todo caso respetar y tomarse en cuenta la opinión de los niños.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN En relación a la obligación de manutención el padre ASNARDO JOSE PEREZ VELIZ se compromete a depositar en el Banco Mercantil, Cuenta Corriente N° 01050068161068315482, siendo titular la cónyuge ROSALBA DEL VALLE CABEZA ACUÑA por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, a favor de los niños antes identificados. Igualmente el padre se compromete a cubrir el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de vestimenta, colegio, útiles escolares, medicinas y cualquier otro gasto que ameriten sus hijos. Ambos cónyuges declaran que no adquirieron bienes de la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a.m
SECRETARIA
MEG/nai
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