REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 20 de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO Nº JMS1-6152-12
SOLICITANTES: GLADYS ALEJANDRA MONTES MEDINA Y CARLOS JOSE MAGO GUTIERREZ
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 16 de noviembre, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos GLADYS ALEJANDRA MONTES MEDINA Y CARLOS JOSE MAGO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.829.366 y 12.663.199 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización el Bosque, Calle Las Trinitarias, Casa N° A-16, Parroquia Valentín Valiente de cumana estado Sucre y el segundo en la Avenida Las Palomas, Quinta Carmarijospe Parroquia Santa Inés de Cumana estado Sucre, asistidos por la Abogada ELINA MERCEDES GUERRA DE PUTTON inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.491. admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges GLADYS ALEJANDRA MONTES MEDINA Y CARLOS JOSE MAGO GUTIERREZ, respectivamente plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio sucre del estado Sucre según consta de acta de matrimonio Nº 001-98 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon dos (02) niñas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de trece (13) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dos (02) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”. Estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización el Bosque, Calle Las Trinitarias, Casa N° A-16, Parroquia Valentín Valiente de cumana estado Sucre .Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: GLADYS ALEJANDRA MONTES MEDINA Y CARLOS JOSE MAGO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.829.366 y 12.663.199 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de trece (13) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dos (02) años de edad, que fueron concebidas durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida de manera conjunta por ambos padres con todos los derechos y deberes que ello implica.
LA CUSTODIA será ejercida por la madre
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los progenitores en harás de brindarle a sus hijas un ambiente donde predomine la cordialidad, las buenas costumbres, ello con el objeto de que sus hijas tengan un desarrollo emocional y psicológico favorable buscando fortalecer el vinculo paterno filial han pautado de común acuerdo que el padre podrá visitar a las niña y adolescente entre semanas y los fines de semana en un horario adecuado a su corta edad y sin interrumpir su horario de descanso y estudio, y compartiendo alternadamente con la madre las vacaciones escolares, dias festivos, los carnavales, la semana santa, navidad, año nuevo y asi mismo, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas. Igualmente queda entendido que el padre podrá llevarse a sus hijas donde quiera siempre y cuando la madre tenga conocimiento de ello.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN Los cónyuges han acordado, especialmente el ciudadano CARLOS JOSE MAGO GUTIERREZ que suministrara a sus hijas una Obligación de manutención de treinta por ciento (30%) de su salario, el cual actualmente devenga un salario base mensual de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1857,oo) el mismo labora como mensajero externo en el Servicio General adscrito al edificio rectorado de la Universidad de Oriente, tal y como consta en la constancia de sueldo el mismo depositara dicha cantidad en una cuenta de ahorros a favor de las niñas rigiéndose por los linimientos de la Oficina de Control de Consignaciones del Tribunal de Proteccion cuenta que será movilizada por su progenitora ciudadana GLADYS ALEJANDRA MONTES MEDINA, asi mismo solicitan que el pago se haga en dos partes la primera parte el quince (15) de cada mes y la otra parte los treinta (30) de cada mes, de igual manera se comprometen a suministrar un treinta por ciento (30%) por concepto de Bonificación de Fin de Año, el cual será descontando directamente por nomina, para lo cual solicitan al tribunal se oficie lo conducente al Departamento de Recursos Humanos del Rectorado de la Universidad de Oriente, ubicada en la Avenida Gran Mariscal, edificio Rectorado de esta ciudad de Cumaná estado Sucre. Asi mismo se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, atención dental y clínicas que requieran sus hijas si asi fuere necesario, pues las mismas se encuentran amparadas por una póliza de hospitalización y cirugía por parte de la universidad de Oriente Institución donde labora el padre de la niña y adolescente, Institución esta que también sufraga los gastos de medicina y posee instalaciones de hospitalización y consulta y cuenta con asistencia medica permanente, tanto en consulta como en hospitalización y emergencia, asi mismo, se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, educación, vacunas, guardería, uniformes y útiles escolares y el cien por ciento (100%) de la mensualidad correspondiente al colegio de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la comunidad Conyugal y de gananciales adquirieron los siguientes bienes:
A) Un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Camry, Año: 2.000, Color: Blanco, Serial Carrocería: JTB53XK20Y0255228, Serial de Motor: 1MZ0886774, Placas MBP80J, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehiculo N° 30304718 de fecha 07 de Septiembre de 2011
B) Una (01) moto Marca: Honda, Modelo: CBR 600, Año: 1993, Placas AA8T13M, Carrocería: JH2PC2508PM203660, Color: Multicolor, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehiculo N° 29528899 de fecha 19 de enero de 2011, ambos bienes identificados anteriormente, es decir el vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Camry, Año: 2.000, Color: Blanco, Serial Carrocería: JTB53XK20Y0255228, Serial de Motor: 1MZ0886774, Placas MBP80J, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehiculo N° 30304718 de fecha 07 de Septiembre de 2011 y la moto Marca: Honda, Modelo: CBR 600, Año: 1993, Placas AA8T13M, Carrocería: JH2PC2508PM203660, Color: Multicolor, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehiculo N° 29528899 de fecha 19 de enero de 2011, los cuales están a nombre del ciudadano CARLOS JOSE MAGO GUTIERREZ, serán vendidos por dicho ciudadano y asi mismo, se compromete a, una vez efectuada la venta de ambos bienes el total de la misma será repartido en partes iguales entre ambos cónyuges, es decir el cincuenta por ciento (50%) para CARLOS JOSE MAGO GUTIERREZ y el otro cincuenta por ciento (50%) para GLADYS ALEJANDRA MONTES MEDINA. Asi mismo el ciudadano CARLOS JOSE MAGO GUTIERREZ conviene en ceder el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales generadas en su sitio de trabajo como obrero del Rectorado de la Universidad de Oriente, hasta el momento de la Conversión en Divorcio a favor de la ciudadana GLADYS ALEJANDRA MONTES MEDINA e, igualmente y de forma reciproca, conviene la ciudadana GLADYS ALEJANDRA MONTES MEDINA ceder al ciudadano CARLOS JOSE MAGO GUTIERREZ el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones Sociales generadas en su sitio de trabajo como Funcionaria del Poder Judicial hasta el momento de la Conversión en Divorcio, para lo cual solicitan sean remitidos los oficios a las instituciones antes mencionadas. Como consecuencia de la presente separación, y a partir del Decreto de la misma, cada cónyuge responderá por cuenta propia de las obligaciones

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las:09.43 a .m
SECRETARIA

MEG/nai