REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.

Cumaná, 20 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO Nº JMS1- 6143-12
SOLICITANTES: BRICEÑO SILVA RAFAEL ALEJANDRO Y MARCANO MARVAL INDIRA MARIA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 13 de noviembre 2012, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos BRICEÑO SILVA RAFAEL ALEJANDRO Y MARCANO MARVAL INDIRA MARIA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.658.230 y V-13.906.101, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio 12-A, Nº 5, sector Cascajal, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización Bebedero, 4 to, planta baja, bloque 3, apto Nº 00-06, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado sucre, asistidos por la Abogada: LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el IPSA. bajo el Nº 56.177, y de este domicilio; se ordena seguir el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges BRICEÑO SILVA RAFAEL ALEJANDRO Y MARCANO MARVAL INDIRA MARIA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, estado portuguesa, en fecha once (11) de abril del año dos mil nueve (2009), según consta del acta de matrimonio Nº 93 que anexan marcado “A”; que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento, que anexan marcado “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos BRICEÑO SILVA RAFAEL ALEJANDRO Y MARCANO MARVAL INDIRA MARIA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.658.230 y V-13.906.101, respectivamente, ambos de este domicilio, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana MARCANO MARVAL INDIRA MARIA
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres coinciden en mantener un Régimen abierto y podrán disfrutar y establecer los días que deseen pasar con su hija siempre y cuando no se interfiera con las labores habituales y escolares de la niña, ya que el padre visita, sale a pasear y comparte permanentemente con su hija , de común acuerdo establecieron que su hija pasara un mes de sus vacaciones escolares con cada uno de sus padres y Navidad con el padre, fin de año con la madre, y podrán alternarlo sucesivamente de común acuerdo, así como todo día feriado que la niña desee compartir con su padre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano BRICEÑO SILVA RAFAEL ALEJANDRO se compromete a suministrar y cumplir puntualmente con la misma, estableciendo u monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) de bono navideño, tomando en cuenta que todos los demás gastos son responsabilidad compartida por ambos padres tales como vestido, recreación, educación, también disfrutaran de todos los beneficios derivados de la relación laboral de su padre que le corresponde tales como servicio médicos, becas, útiles escolares y otros.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, al veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
LA SECRETARIA
MEG/mjz.