REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 20 de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO Nº JMS1-6135-12
SOLICITANTES: CLEMENTE JAVIER MATA ROJAS Y JULYNELYS DE LOS ANGELES SALAZAR QUIJADA
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 12-11-12, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos CLEMENTE JAVIER MATA ROJAS Y JULYNELYS DE LOS ANGELES SALAZAR QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 17.672.165 y 13.539.105 domiciliado el primero en Barrio Venezuela, Primera Calle, Casa N° 251, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en Barrio Venezuela, Primera Calle, Casa N° 251, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre asistidos por el Abogado VICTOR M. AVENDAÑO S. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.452 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los ciudadanos CLEMENTE JAVIER MATA ROJAS Y JULYNELYS DE LOS ANGELES SALAZAR QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 17.672.165 y 13.539.105 plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Director del Registro Civil Municipal de la alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre según consta de acta de matrimonio Nº 488 el dia 07 de Diciembre del 2007, que anexan marcado “A”; fijando su domicilio conyugal en Barrio Venezuela, Primera Calle, Casa N° 251, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en Barrio Venezuela, Primera Calle, Casa N° 251, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre que de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres años de edad respectivamente, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: CLEMENTE JAVIER MATA ROJAS Y JULYNELYS DE LOS ANGELES SALAZAR QUIJADA, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad y la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres años de edad respectivamente, que fue concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos cónyuges

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos padres

LA CUSTODIA la ejercerá la madre quien sin perjuicio de lo establecido en beneficio de los derechos del padre la ejercerá hasta que alcance la mayoridad.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre tendrá el más amplio régimen de Convivencia, de tal manera que podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del dia antes de las nueve (09:00 p.m) de la noche siempre que no interrumpa sus labores. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, cuando las navidades sean pasadas con la madre, el año nuevo y los reyes serán pasados con el padre, asi sucesivamente año a año. En cuanto a la semana Santa y Carnaval, Cuando la Semana Santa la pasen con el padre los Carnavales los disfrutaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El dia del padre lo pasara con el padre, y el dia de la madre con la madre. En cada cumpleaños de las niñas, el padre y la madre lo celebraran alternativamente con ellos, pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda con la madre o viceversa
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre se obliga a pasar como Obligación de Manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales pagaderos en dos quincenas, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) los dias quince y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) los dias treinta de cada mes, la mitad de útiles escolares y colegio, asi como los gastos de útiles escolares y colegio, asi como los relativos a las festividades navideñas (ropa, calzado y juguetes) serán sufragados a la mitad entre padre y madre, los gastos médicos, farmacéuticos y clínicos serán sufragados en su totalidad por el padre En cuanto a bienes que liquidar no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. De igual manera se ha convenido que si durante el transcurso de esta separación alguno adquiere bienes de cualquier índole el mismo seria patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
SECRETARIA
MEG/nai