REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.


Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales promovidas en la presente solicitud interpuesta por la ciudadana VILLALBA YARITZA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.461.454, domiciliada en el barrio Venezuela, Quinta Calle, casa Nº 238, Cumana estado Sucre, debidamente asistida de la Abg. MARISOL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando en representación de su nieta la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia declara JUSTIFICATIVO PARA QUE SEA INCLUIDO EN LA CARGA FAMILIAR de la ciudadana VILLALBA YARITZA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.461.454, domiciliada en el barrio Venezuela, Quinta Calle, casa Nº 238, Cumana estado Sucre, actuando en representación su nieta quien es hija biológica de su hija YETSIBER DEL VALLE RIVAS VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.346.904, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Asimismo solicita que se le expida tres (03) juegos de copias certificadas. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,

La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA,



ASUNTO: JMS1-S-3771-12
SOLICITANTE: VILLABA YARITZA DEL VALLE
MOTIVO: CARGA FAMILIAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEG/mjz