REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.

Cumaná, 19 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO Nº JMS1- 6122-12
SOLICITANTES: PEREZ FIGUERAS CARLOS AUGUSTO Y PEREZ VILLAFAÑA RIGMALYS ABIGAIL
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 07 de noviembre 2012, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos PEREZ FIGUERAS CARLOS AUGUSTO Y PEREZ VILLAFAÑA RIGMALYS ABIGAIL, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.539.229 y V-17.911.182, respectivamente, domiciliados en el Sector de Mariología Parcelamiento Santa Inés, casa Nº 45-01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por el Abogado: JUAN CARLOS CARDOZO, inscrito en el IPSA. bajo el Nº 153.934, y de este domicilio; se ordena seguir el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges PEREZ FIGUERAS CARLOS AUGUSTO Y PEREZ VILLAFAÑA RIGMALYS ABIGAIL, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil, por ante el la Prefectura Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil ocho (2008), según consta del acta de matrimonio Nº 307 que anexan marcado “A”; que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento, que anexan marcado “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos PEREZ FIGUERAS CARLOS AUGUSTO Y PEREZ VILLAFAÑA RIGMALYS ABIGAIL, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.539.229 y V-17.911.182, respectivamente, ambos de este domicilio, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA La ejercerán ambos padres

LA CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana PEREZ VILLAFAÑA RIGMALYS ABIGAIL

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El derecho del padre poder visitar a su hijo cuando lo desee siempre y cuando no interfiera en sus labores educativas o en las horas de descanso de la misma. Igualmente, tendrá el derecho de trasladar a su hijo a la casa de sus abuelos paternos y a pernotar en la misma, siempre y cuando su estado de salud así lo permita.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano PEREZ FIGUERAS CARLOS AUGUSTO se compromete u obliga a coadyuvar con la madre PEREZ VILLAFAÑA RIGMALYS ABIGAIL, en la protección integral de su niño, mediante Obligación de Manutención consiste en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Asimismo correrá por cuenta los uniformes y útiles escolares correspondiente a cada año de estudio, de igual forma se compromete a comprarle o en su defecto a darle el dinero para sus prendas de vestir decembrinas, los gastos que se pueda presentar por enfermedad tales como gastos médicos y medicinas correrán por ambos padres, y en fin, en todo aquello que propenda el interés superior del niño.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, al diecinueve (19) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
LA SECRETARIA
MEG/mjz.