REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales promovidas en la presente solicitud interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO ESPINEL CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.280.290, domiciliado, en la calle Las Delicias, casa Nº 61, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio ELOY ENRIQUE CARVAJAL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.904, actuando en su nombre y representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, en la cual solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus MAGALY ANDREINA MENDOZA MEDINA (d), quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-15.290.175, al viudo el ciudadano JESÚS ALBERTO ESPINEL CASTELLANO y a su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia declara JUSTIFICATIVO DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la De Cujus MAGALY ANDREINA MENDOZA MEDINA (d), quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-15.290.175, a favor del viudo el ciudadano JESÚS ALBERTO ESPINEL CASTELLANO y de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012).. Por lo que se acuerda devolver estas actuaciones con sus resultas constante de doce (12) folios útiles a la parte interesada.- En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012).- Anos 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: JMS1-3722-12
SOLICITANTE: JESÚS ALBERTO ESPINEL CASTELLANO
MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
MEG/mjz.-
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