REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 01 de noviembre de 2012
202º y 153º
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana: FUENTES JAIMES NORAIS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.671.141, domiciliada en el barrio El Dique, calle Principal, casa Nº 01, Cumana estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada Marisol Hernández. en su carácter de Defensora Publica Primera en materia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y cuatro (04)años de edad, por cuanto el padre de sus hijos el De Cujus EDUARDO ENRIQUE CAMPOS (D) desapareció en fecha 16-02-2009 y luego es hallado muerto en la carretera Nacional Cumana –Puerto La Cruz, sector La Laguna, en fecha 30-04-2009, falleció a causa de un accidente de transito y al momento de emitirse el Acta de Defunción , la ciudadana LOURDES TIBISAY VELASQUEZ DE CAMPOS, al momento de realizar la presentación de la Declaración del suceso y expedir el Acta de Defunción decidió omitir a sus hijos como herederos del causante , declarándose la ciudadana y sus tres (03) hijos como Únicos y Universales Herederos del De Cujus el cual señala del Acta de Defunción Nº 014, Folio Nº 027, Libro Primero del año 2009, ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta del estado Anzoátegui; Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:
“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“El artículo 238 del Código Civil dice:” Si la filiación solo se ha deter-
minado en relación con unos de los progenitores, el hijo tiene derecho
a llevar los apellidos de éste……”
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, observa que el error señalado por la compareciente consiste en que al momento de emitirse el Acta de Defunción se incurrió en el error de omitir a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y cuatro (04)años de edad; en el Acta de Defunción Nº 014, Folio Nº 027, Libro Primero del año 2009, ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta del estado Anzoátegui; a los fines de probar su alegato consignaron copia del acta de Defunción, expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta del estado Anzoátegui; conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece la Acta de Defuncion, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION Nº 014, Folio Nº 027, Libro Primero del año 2009, ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta del estado Anzoátegui, En consecuencia se debe anexar a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y cuatro (04)años de edad Así se decide.-
Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta del estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena anexar copia certificada, para que asiente en la referida acta de los libros a sus cargos, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos Mil doce (2012), años 202° de la Independencia y l53° de la Federación.
La Jueza
Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:30 a.m
La Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-3751-12
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
MEG/ mjz
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