REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.

Cumaná, 01 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO Nº JMS1- 6093-12
SOLICITANTES: MAGO SERRANO JOSE DANIEL Y PATIÑO CHACHA CARLA KARINA.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 30 de octubre 2012, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos MAGO SERRANO JOSE DANIEL Y PATIÑO CHACHA CARLA KARINA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.314.276 y V-18.904.062, respectivamente, domiciliados el primero en Manicuare calle Principal, casa S/N, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta y la segunda en Urbanización Nueva Araya, vereda Nº 08, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, asistidos por el Abogado: PEDRO ANDRADE, inscrito en el IPSA. bajo el Nº 113.779, y de este domicilio; se ordena seguir el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges MAGO SERRANO JOSE DANIEL Y PATIÑO CHACHA CARLA KARINA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil, por ante el la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil siete (2007), según consta del acta de matrimonio Nº 67 que anexan marcado “A”; que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento, que anexan marcado “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MAGO SERRANO JOSE DANIEL Y PATIÑO CHACHA CARLA KARINA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.314.276 y V-18.904.062, respectivamente, ambos de este domicilio, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA: la ejercerá la madre PATIÑO CHACHA CARLA KARINA.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre tendrá un Régimen de Convivencia amplio y la madre tienen obligación de permitir esas visitas siempre y cuando no interrumpa las labores estudiantiles de su hijo.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cubrir todas las necesidades de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es la de vestido, alimentación, medicinas, útiles escolares, etc, para tal efecto se fija una Obligación de Manutención equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, 00) mensuales.
Durante su unión adquirieron una casa situada en el sector Valle Grande de Araya, un carro, marca Toyota, año 2002, placa AE336AM, modelo Corola, color Plata, carrocería 8XA53AEB225011360, un carro marca Chevrolet, año 2005 modelo: CORSA, serial de carrocería 8Z 1SC21Z55V316633, placa: AA566MR, y un equipo para trabajar manicure le queden a la ciudadana: PATIÑO CHACHA CARLA KARINA y los dos (02) carros serán del ciudadano: MAGO SERRANO JOSE DANIEL. Así mismo han llegado a un acuerdo que todos esos bienes nombrados anteriormente pasaran a su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un futuro al cumplir la mayoría de edad Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
LA SECRETARIA


MEG/mjz.