REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, siete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: RP21-O-2011-000008

SENTENCIA

PARTE ACTORA: HINDIRA DALAIDA PERDOMO OSORIO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.218.543
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 22.338
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DR SANTOS ANIBAL DOMINICCI de la ciudad de Carúpano, estado Sucre
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA NAVARRO Y ELVIRA GOITIA, Abogadas en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 37.837
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

En fecha 09 de diciembre de 2011 interpuso Acción de Amparo Constitucional, la ciudadana: HINDIRA DALAIDA PERDOMO OSORIO, debidamente asistida por el Abog. ALEX GONZALEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral Sucre Sede Carúpano, contra el HOSPITAL DR SANTOS ANIBAL DOMINICCI, de esta ciudad de Carúpano, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 049-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano estado Sucre, en fecha 06 de octubre de 2010, que se declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche y pago de sus salarios caídos.

En fecha 09 de enero de 2011 este Tribunal dicta auto en el que ordena a la parte recurrente, corregir los defectos u omisiones de recurso, en virtud de que no constaba en autos el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la L.O.T., ello de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2308/2006 del 14/12/2006.

En fecha 07 de mayo de 2012, la parte Recurrente consigna copia certificada del Procedimiento de Sanción, folio 115 y en fecha 10 de mayo de 2012, se admitió la presente acción de amparo y se ordenó las notificaciones de la presunta agraviante: HOSPITAL DR SANTOS ANIBAL DOMINICCI, así como a los ciudadanos, Fiscal del Ministerio Público y Procurador General de la República, para que concurrieran a este Tribunal al cuarto (4º) día continuo a la última de las notificaciones, vencido el término de la distancia, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública, las cuales fueron cumplidas a cabalidad y de lo cual dejó constancia la suscrita secretaria, en fecha 23/10/2012 folio 141.

En fecha 27 de Octubre de 2012, se llevó a cabo la apertura de la audiencia constitucional, con la comparecencia de la presunta agraviada y su apoderado Judicial, así como del apoderado judicial de la accionada; en dicha oportunidad la apoderada de la presunta agraviante, solicita la prolongación de la audiencia, en virtud de encontrarse indispuesta de salud, por lo que el tribunal acordó diferir para el segundo día hábil siguiente, a las 8:45 a.m., recaída su celebración en fecha 31/10/2012, cuando ambas partes consignaron sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas las legales y pertinentes y se inadmitió la prueba de inspección promovida por la parte agraviante, según consta en acta levanta y cursante a los folios 148 al 150, así mismo se procedió a su evacuación y en esa misma oportunidad se acordó diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el día hábil siguiente a las 10:00 a.m. y se celebró en fecha 01/11/2012, cuando dictó el dispositivo del fallo, folios 164 y 165.

Siendo la oportunidad para publicar el texto íntegro, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES AGRAVIADAS

De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre 2012, la accionante fundamenta su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

Que acude ante esta autoridad a los fines de solicitar el amparo constitucional contra el HOSPITAL DR SANTOS ANIBAL DOMINICCI de esta ciudad, debido su conducta omisiva y por la violación flagrante de sus derechos, en el sentido de su negativa de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 049-2011 de fecha 21-06-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, que declaró Con lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos

Que, comenzó a prestar su servicio como contratado para la agraviante, desempeñando el cargo de Técnico en Enfermería, devengando un salario mensual de Bs. 1.550,00, cumpliendo un horario rotativo.
Que en fecha 23 de diciembre de 2010, tuvo la oportunidad de hablar con el Gobernador de este Estado, en un pase con el Presidente de la República, trasmitido desde cadena Nacional, desde el Materno Infantil, en el que se le hicieron reclamos por deudas.
Que en fecha 31/12/2011 le fue entregada una notificación donde le informaban que habían decidido prescindir de sus servicios como Enfermera I, por ordenes directas del Gobernador del estado. Que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 520 de la L.O.T., por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad a los fines de solicitar el Reenganche y pago de sus salaríos caídos.
Que en fecha 21/06/2011 la Inspectoría del Trabajo, declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios, según Providencia Administrativa Nº 049-2010. Que la presunta agraviante se niega a cumplir con la misma, por lo que acude a interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional para que la reincorporen a su puesto de trabajo como y de esta manera el tribunal declare la procedencia del presente Recurso de Amparo Constitucional contra la abstención o negativa del HOSPITAL DR SANTOS ANIBAL DOMINICCI, a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, para que se establezca en definitiva la situación jurídica infringida, en el sentido de que se le ordene a la parte accionada haga efectivo, el reenganche y el pago de los salarios caídos tomados desde la fecha en que fue despedida sin justa causa hasta el total y efectiva reincorporación a las labores habituales, garantizándole la estabilidad laboral que por ley tiene derecho.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora, fijados por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente la presunta agraviada HINDIRA DALAIDA PERDOMO OSORIO y su apoderado Judicial, así como las apoderadas judiciales de la accionada.
El Tribunal procedió a dar inicio al acto y dispuso que las partes comparecientes realizaran sus exposiciones.
En cuanto a la Agraviada, en términos generales ratificó su apoderado judicial el contenido del escrito de amparo constitucional cursante a los folios 01 al 06, refiriéndose de igual forma, a los elementos probatorios producidos con el libelo de demanda.

En la misma oportunidad compareció la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, expresando, que su representada no tiene intención de reenganchar a la presunta agraviada, que ella debe solicitar el pago de sus prestaciones sociales.

En ese estado el Tribunal, en virtud de considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia, procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

MOTIVACION
La pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana HINDIRA DALAIDA PERDOMO OSORIO, se centra en que el Órgano Jurisdiccional actuando en su competencia constitucional, ordene al : HOSPITAL DR SANTOS ANIBAL DOMINICCI de la ciudad de Carúpano, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano Estado Sucre, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa por parte de esta última a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el Órgano Administrativo en materia laboral.

En cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”

De la referida decisión se desprende, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por el Órgano Administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Tribunal a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tal providencia, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

DOCUMENTALES:
- Copia Certificada de procedimiento Administrativo expediente Nº 014-2011-01-00087.
.- Providencia administrativa Nº 049-2011 de fecha 21/06/2011, que declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana: Hindira Dalaida Perdomo Osorio en contra del Hospital Dr Santos Anibal Dominicci de la ciudad de Carúpano, cursante a los folios 40 al 45 y 66 al 71.
.- Acta de fecha 06-10-2011, levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, cursante a los folios 52 y 57.
.- Providencia administrativa Nº 012-2012 del Procedimiento Sancionatorio en contra de la presunta Agraviante, de fecha 27-02-2012, cursante a los folios 88 al 114.

OPINION FISACAL
En fecha 02/11/2012 el ciudadano Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en lo Contencioso, Administrativo y Derechos y Garantía Constitucionales de esta Circunscripción Judicial, consigna Opinión de esa Institución, la cual fue agregado a loa autos y riela a los folios 171 al 181, en el que solicita sea declarada Con Lugar la presente acción de Amparo.

De las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta Instancia que quedó plenamente demostrado, que pese a la diligencia de la trabajadora accionante en solicitar al Órgano Administrativo Laboral, la ejecución forzosa del acto que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, se persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados a la accionante; en tal virtud considera este Tribunal que la accionada en autos debe restablecer la situación jurídica infringida, ordenándole cumplir de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 049-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano estado Sucre, en fecha 21 de junio de 2011, en la que se declara con lugar el Procedimiento de Reenganche y pago de sus salarios caídos. Así se establece.

Asimismo, tal decisión tiene fundamento por cuanto en actas procesales no existe constancia que contra los actos administrativos, consistente en la providencia administrativa que ordenó el reenganche de la trabajadora, existiere declaratoria de nulidad por parte de Tribunal competente; de igual forma, no existe medida cautelar que haya suspendido sus efectos, teniendo en tal virtud plenos efectos el acto administrativo en cuestión. Así se establece.

Por otra parte, observa este Tribunal que en el escrito de amparo se solicita además del reenganche de la trabajadora a sus labores habituales, el pago de sus salarios caídos. En relación a ello, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que el amparo es un medio excepcional, no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener pretensiones de carácter indemnizatorio, las cuales pueden ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. La naturaleza de la acción de amparo es restitutoria, o restablecedora del derecho o garantía fundamental vulnerados, en tal sentido es improcedente por esta vía acordar peticiones como la solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana HINDIRA DALAIDA PERDOMO OSORIO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.218.543 en contra del HOSPITAL DR SANTOS ANIBAL DOMINICCI de la ciudad de Carúpano, estado Sucre.
SEGUNDO: Se ordena al HOSPITAL DR SANTOS ANIBAL DOMINICCI de la ciudad de Carúpano, estado Sucre, que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa N° Nº 049-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano estado Sucre, en fecha 21 de junio de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana HINDIRA DALAIDA PERDOMO OSORIO.
TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT