REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, seis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO:
SENTENCIA

PARTES ACTORA: DIEGA MARIA ALCAZAR DE MAIZ, ORANGEL DANIEL MAIZ ALCAZAR, MARCELINO DANIEL MAIZ ALCAZAR Y KARINA CAROLINA MAIZ ALCAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nº 2.635.794, 14.717.438, 12.291.323 y 13.075.782 respectivamente.
APODERADO PARTE ACTORA: CESAR RIOS GUILARTE, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.457
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inicia la presente demanda en fecha 06/02/2012, interpuesta por la ciudadana: DIEGA MARIA ALCAZAR DE MAIZ, en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos ORANGEL DANIEL, MARCELINO DANIEL Y KARINA CAROLINA MAIZ ALCAZAR, debidamente representados por el abog. CESAR RIOS GUILARTE, en la cual demanda el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden tanto a ella como a sus hijos ORANGEL DANIEL, MARCELINO DANIEL Y KARINA CAROLINA MAIZ ALCAZAR, derivados de la extinta relación de trabajo, que mantuvo su cónyuge y padre respectivamente: GISELO ANTONIO MAIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.425.221, con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.

Alega la demandante, que el de cujus GISELO ANTONIO MAIZ, prestó sus servicios personales para la Alcaldía DEL MUNICIPIO BENITEZ, durante veinticinco (25) años. Desde el 10/01/1985 hasta el 16/07/2010, relación que se interrumpió debido a la muerte de éste.
Que desde la muerte del ciudadano: GISELO ANTONIO MAIZ, han solicitado en diversas oportunidades la cancelación de las prestaciones sociales, intereses moratorios y fideicomiso, siendo infructuosas las gestiones. Que en fecha 11/07/2001 introdujeron por ante la Inspectoría del trabajo de esta ciudad reclamación, para solicitar el pago de los referidos conceptos e interrumpir la prescripción de la acción laboral.
Que demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de Bs. 177.588,24; Vacaciones Fraccionadas Bs. 755,00 y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 529,00; Que todos los conceptos y montos reclamados TOTALIZAN: Bs. 178.872,24. Más los intereses moratorios y la diferencia del fideicomiso.

Admitida la demanda en fecha 13/03/2012, se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, así como la notificación del Síndico Procurador; cuyas notificaciones se efectuaron conforme lo dispone el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público, folios 97 y 99. Y en fecha 12/04/2012 la suscrita Secretaria dejó constancia de la certificación de las notificaciones para la audiencia preliminar.

En fecha 13/06/2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia, de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la Alcaldía demandada, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la instalación de la misma, y por cuanto resulta la accionada un ente público municipal, en ejercicio de los privilegios procesales que asisten al Municipio derivados de la Constitución y las Leyes.
Por auto de fecha 28/06/2012, (folio 412) el antes referido Juzgado de Sustanciación que conocía de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, ordenando en consecuencia de ello, la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; por cuanto se corresponde a una persona jurídica de derecho público que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; y lo establecido en los Artículos 64 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la cual en ejercicio del privilegio procesal que le otorga el artículo 33 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Público, cual transfiere a los Municipios los privilegios procesales de la República, se entiende que la incomparecencia de la demandada de autos configura una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por la actora; siendo improcedente la confesión de la demandada de autos, como sanción a su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en consecuencia resultaron controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el salario devengado por la demandante; el cálculo de los conceptos reclama la parte actora por la prestación de los servicios del de cujus GISELO ANTONIO MAIZ.

Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio, recae sobre la parte actora, la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo que alega haber mantenido, el finado con la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio. Así lo ha establecido Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que en una de sus partes expresa:
“… En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción juris tamtum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”

Por tanto, corresponde al demandante, demostrar la prestación del servicio personal conforme fue establecido precedentemente. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- En 359 folios útiles documentales, cursantes a los folios del 102 al 411. Así:
Al folio 102, Acta de fecha 21/07/2011 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, en la que se evidencia que en esa fecha acudieron ambas parte sin llegar a ningún acuerdo en virtud de que, manifestó la representación de la Alcaldía demandada, que se encontraban elaborando un informe con todos los pasivos laborales.
A los folios 103, 174, 331 solicitud de vacaciones. Este Tribunal no lo valora en virtud de que nada aporta al controvertido en la presente causa.
Del folio 104 al 411 recibos de pago de salario. Este tribunal los valora, al no ser impugnado por la contraparte; de los mismos se evidencia la relación laboral entre el cujus GISELO ANTONIO MAIZ y la alcaldía demandada, así como el salario que devengada, los descuentos que se le realizaba.

PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos y valoradas precedentemente las pruebas promovidas, este Tribunal hace de seguidas las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:
Alegó la parte demandante que, el de cujus GISELO ANTONIO MAIZ, prestó sus servicios personales para la Alcaldía DEL MUNICIPIO BENITEZ, durante veinticinco (25) años. Desde el 10/01/1985 hasta el 16/07/2010, relación que se interrumpió debido a la muerte de éste.

Por los términos planteados en el libelo, y con vista de las probanzas documentales aportadas y valorada por esta Instancia precedentemente, y particularmente recibos de pago y acta levantada por la Inspectoria del trabajo, se infiere que el finado GISELO ANTONIO MAIZ, esposo y padre de los accionantes, prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre.
Resultó probado en autos que, en el curso del referido juicio se establecieron los elementos de la relación de trabajo, y en definitiva el derecho que le asiste al extrabajador para que le sea satisfecha su pretensión por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda, en garantía al postulado constitucional de una tutela judicial efectiva, y por otra parte el orden público de que esta dotada la legislación del trabajo.
Con vista de ello, se deja por establecido que la parte demandante alcanzó demostrar, la prestación de servicios personales por parte del difunto GISELO ANTONIO MAIZ para la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Y así se deja establecido
Y probada como fue la prestación del servicio, y no encontrándose desvirtuados elementos relacionados con el mismo, se deja por establecido la fecha de inicio 10 de enero de 1985 y de culminación de la relación laboral 16 de julio de 2010; y en consecuencia que el tiempo de vigencia de la relación laboral fue de VEINTICINCO (25) AÑOS seis (06) MESES; el motivo de terminación de la relación laboral obedeció a la muerte del ciudadano: GISELO ANTONIO MAIZ. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al régimen jurídico aplicable al no encontrarse el ciudadano: GISELO ANTONIO MAIZ, amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo en el mencionado Municipio, le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la referida Ley. Y así se decide.
Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.

Correspondiendo determinar la procedencia de los conceptos reclamados por los actores en base al ordenamiento legal vigente, por lo que seguidamente pasa esta juzgadora a establecer los conceptos que conforme a derecho corresponden; los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señala en el presente fallo tomando en consideración:
Tiempo de Servicio: 10/01/1985 hasta el 16/07/2010 VEINTICINCO (25) AÑOS seis (06) MESES.

Al no determinar claramente la parte actora, el salario mensual devengado por el trabajador durante la relación laboral, deberá el experto designado considerar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde el 10/01/1998 hasta el 30/12/1996, según documentales cursantes a los folios 104 al 411 de la 1º pieza.
Salario Integral = la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades
Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
Alícuota de alícuota de utilidades = Salario diario * Nº de días de utilidades / 360 días

Observa esta Juzgadora que, demanda la parte actora la Prestación de Antigüedad desde el año 1985 y dispone la L.O.T. en sus artículos 665 y sgtes:
Artículo 665. Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.
Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.
Artículo 667. El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de:
a) Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas empresas.
b) Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales en las medianas empresas.
…”

Debe cancelarse al difunto trabajador el Bono de Transferencia, previsto en el literal b) del artículo 666 de la L.O.T. por lo que se acuerda la cancelación de 30 días por año, lo cual resulta 12 años (desde el 10/01/85 al 19/06/97) * 30 días = 360 días por el salario mínimo a junio Bs. 75.000/30 días = Bs. 2.5 diarios * 360 días arroja un resultado de Bs. 900,00
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/06/97 al 16/07/10, TRECE (13) AÑOS VEINTISEIS (26) DÍAS, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Total 921 días. Y ASI SE ESTABLECE
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionados, al no probar la demandada de modo alguno la cancelación de tal concepto, este Tribunal acuerda la cancelación de 10,5 días por Bono Vacacional Fraccionado y 15 días de Vacaciones Fraccionadas, por la fracción correspondiente al año 2010, a salario normal para esa fecha.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por los ciudadanos: DIEGA MARIA ALCAZAR DE MAIZ, ORANGEL DANIEL MAIZ ALCAZAR, MARCELINO DANIEL MAIZ ALCAZAR Y KARINA CAROLINA MAIZ ALCAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nº 2.635.794, 14.717.438, 12.291.323 y 13.075.782 respectivamente contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, pagar la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por los conceptos supra señalados. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
SEXTO: Se condena en costas a la demandada hasta por el 10% del monto demandado.
SEPTIMO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT