REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, catorce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2011-000116
PARTE ACTORA: NELSON JESÚS FERNÁNDEZ MARCHÁN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.420.850
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZÁLEZ, MABALYS MONTES, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 79.935 Y 98.777 respectivamente
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ERASMO CASTAÑEDA Y OTROS, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 98.713
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PASIVOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de julio del año 2011, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos ha incoado el ciudadano NELSON JESÚS FERNÁNDEZ MARCHÁN, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores, abog. MABALYS MONTES, supra identificados, contra la GOBERNACION del ESTADO SUCRE.
En fecha 03 de agosto de 2011 es admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada y al Procurador General del estado Sucre, (folios 40 y 42), en fecha 09 de diciembre de 2011, se inició la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de las respectivas pruebas, prolongándose para el 02 de febrero, 02 de marzo, 02 de abril de 2012, oportunidad en la cual no compareció la demandada, por lo cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en aplicación de los privilegios procesales de lo cual goza la Gobernación del estado Sucre, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio respectivo, ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y dejó transcurrir los cinco (05) días para la Contestación.
En fecha 12 de abril de 2012 la demandada consigna escrito de Contestación a la demanda (folio 111 y u vto).
Recibido el expediente en este Juzgado de Juicio, por auto de fecha 20 de abril de 2012, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y en fecha 23 de abril de 2012 se dictó auto, en la que se fija para el trigésimo (30º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, recayendo en fecha 05 de del mes y año que discurre, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, de la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. MABALYS MONTES y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por representación judicial alguna. Señalando que la publicación de la sentencia se efectuaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con lo preceptuado en la L.O.P.T. lo cual pasa hacerlo esta operadora de justicia, en los términos siguientes.

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, al no concurrir a través de representación alguna a la prolongación de la audiencia preliminar, y al haber promovido prueba a su favor, contestando la demanda contradiciendo y negando los hechos libelales, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, no condenó a la demandada por su incomparecencia a la audiencia oral y pública, tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como los demandados, fijó antes la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas y sin embargo de manera por demás contumaz la accionada GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE no compareció a la audiencia oral y pública, que fue fijada oportunamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor en su escrito libelar:
Que el día 19 de diciembre del año 1963, comenzó a prestar sus servicios en calidad de Mensajero, primeramente en el Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M.) del Ministerio de la Familia, luego cumpliendo con las exigencias y requerimientos de la Ley, fue denominado Servicio Autónomo de Protección al Menor del estado Sucre (S.A.P.M.E.S), siendo su actual denominación como: Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del estado Sucre “S.A.P.I.N.A.E.S”.
Que acumuló un tiempo de servicio de cuarenta (40) años, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 247,10 hasta el 16 de julio de 2003, fecha en la cual fue jubilado.
Que recibió por parte del Instituto Nacional del Menor parte de sus prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, pago de Compensación por Transferencia y fideicomiso, Bs. 3.143.992,29 ó BsF. 3.143,99.
Que el 15 de enero de 1996 en el marco del proceso de descentralización del servicio de Atención al Menor a la Gobernación, los recursos financieros para otorgar el beneficio de jubilación, a aquellos trabajadores que al momento de la transferencia hayan prestado al Ejecutivo Nacional, durante un lapso mayor al 50% del tiempo de jubilación (35 años), estipulado en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Que en fecha 16 de julio de 2003, el trabajador NELSON JESÚS FERNÁNDEZ MARCHÁN, es jubilado del Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del estado Sucre; que inició varios reclamos por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, en la que expresaron estar consciente de tener una deuda con estas personas jubiladas y que estaban haciendo las gestiones pertinentes para conseguir un crédito adicional para saldar esa deuda.
Que en fecha 26 de octubre de 2007 recibió una parte de sus prestaciones sociales y no su totalidad, por lo que continuó reclamando la diferencia de pago de prestaciones sociales así como los beneficios de la convención colectiva suscrita por el Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Municipal y Organismos del estado Sucre (S.U.E.P.P.L.E.S.)
Salario mensual Bs. 247,10, salario diario Bs. 8,24 y salario integral Bs. 13,50
Que reclama prestación de antigüedad, Bs. 13.784,67
Prima por antigüedad, Bs. 4.458,09
Dif. Compensación por transferencia, Bs. 1.956,00
Intereses x Compensación, Bs. 13.972,37
Intereses x Fideicomiso, Bs. 5.714,71
Bono Alimenticio, Bs. 29.575,00
Bono x firma de Contrato Colectivo, Bs. 2.000,00
Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 71.460,84
Así mismo demanda la cancelación de la Indexación salarial, e intereses de mora.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 12 de abril de 2012 la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, folio 111 y su vto, en la que:
Niega, rechaza y contradice que la Gobernación le adeude al ciudadano NELSON JESÚS FERNÁNDEZ MARCHÁN, la cantidad de Bs. 13.784,67 por concepto de antigüedad.
Niega, rechaza y contradice que la Gobernación del estado Sucre le adeude al ciudadano NELSON JESÚS FERNÁNDEZ MARCHÁN, la cantidad de Bs. 4.458,09 por concepto de prima de antigüedad de la Convención Colectiva de trabajo S.U.E.P.P.L.E.S., Cláusula 69
Niega, rechaza y contradice que la Gobernación del estado Sucre le adeude al ciudadano NELSON JESÚS FERNÁNDEZ MARCHÁN, la cantidad de Bs. 1.956,00 por concepto de diferencia de compensación por transferencia.
Niega, rechaza y contradice que la Gobernación del estado Sucre le adeude al ciudadano NELSON JESÚS FERNÁNDEZ MARCHÁN, la cantidad de Bs. 13.972,37 por intereses por compensación por transferencia.
Niega, rechaza y contradice que la Gobernación del estado Sucre le adeude al ciudadano NELSON JESÚS FERNÁNDEZ MARCHÁN, la cantidad de Bs. 5.714,71 por intereses por fideicomiso.
Niega, rechaza y contradice que la Gobernación del estado Sucre le adeude al ciudadano NELSON JESÚS FERNÁNDEZ MARCHÁN, la cantidad de Bs. 29.575,00 por intereses por bono de alimentación, según cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo S.U.E.P.P.L.E.S.
Niega, rechaza y contradice que la Gobernación del estado Sucre le adeude al ciudadano NELSON JESÚS FERNÁNDEZ MARCHÁN, la cantidad de Bs. 2.000,00 correspondiente a Bono especial, según cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo S.U.E.P.P.L.E.S.
Niega, rechaza y contradice los conceptos que la Gobernación sea condenada a pagar lo solicitado por el actor.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y ANALIZADAS
Este Tribunal pasa a analizar las pruebas presentadas por las partes, acogiendo al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, en el que la Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005…”

DE LA ACTORA
1.- Promovió EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social.
2.- DOCUMENTALES:
.- Original de Acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano, en fecha 06-10-2008, marcada con la letra “A”, cursante al folio 64. Al tratarse de una documental administrativa la cual no fue impugnada en su oportunidad este Tribunal la valora, pues de la misma se desprende que el actor, acudió al Órgano Administrativo a los fines de intentar el reclamo respectivo.
.- Copia de carta dirigida a la Abog. María Elena Rodíguez, Directora Seccional-SAPINAES por la ciudadana Mercedes Meneses, Delegada de la Asociación ASOEJUPPLEMS, marcada con la letra “B” cursantes al folio 65. Este Tribunal lo valora al no ser impugnada, pues de la misma se evidencia que el actor por medio de la Delegada de ASOEJUPPLEMS realizó los reclamos respectivos.
.- Copia de Acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano en fecha 11-02-2010, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 66 y 67. Este Tribunal lo valora al no ser impugnada por los medios respectivos, de la misma se evidencia que el actor realizó los reclamos respectivos por ante ese Organismo.
.- Copia de Acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano en fecha 26-02-2010 y 07-04-2011, marcada con la letra “D”, cursante a los folios 68 y 69. Este Tribunal lo valora al no ser impugnada por los medios respectivos, de la misma se evidencia que el actor realizó los reclamos respectivos por ante ese Organismo.
.- Copias de seis (06) folios útiles del contenido de la convención colectiva MARCO, marcadas con la letra “E”, cursante a los folios del 70 al 75.-
.- Copias de siete (07) folios útiles del contenido de la convención colectiva de Trabajo S.U.E.P.P.L.E.S., marcadas con la letra “F”, cursante a los folios del 76 al 82. Esta Sentenciadora advierte que, la convención colectiva forma parte del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, teniendo la parte la obligación de indicar el beneficio contractual cuya aplicación pretende; siendo el juez, con vista a las actas procesales, quien providenciará sobre sus pedimentos, en razón de ello, al igual que precedentemente se expusiera conforme a la invocación del mérito favorable de autos resulta improcedente realizar apreciación alguna al respecto.
2.- TESTIMONIALES Promovió a los ciudadanos MARISOL PAZ CABELLO y MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, los cuales se declaran desiertos, al manifestar la apoderada del actor, que los referidos ciudadanos, no asistieron a la audiencia. Por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
.- Recibos de Pago efectuados por S.A.P.I.N.A.E.S marcados con la letra “A” cursante a los folios del 85 al 95. Al no ser impugnados por la otra parte se le otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que el trabajador recibió Bs. 75.234,50 por cancelación de intereses sobre prestaciones sociales de los años 2004-2007. Bs. 936.654,93 por pago de Indemnizaciones y Antigüedad e intereses sobre prestaciones año 2003
.- Depósitos abonados en la cuenta de ahorro N° 01020438120100073525 del Banco Banesco, marcados con la letra “B”, cursante a los folios del 96 al 109. Al ser impugnados por la otra parte no se le otorga valor probatorio

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Expuesto lo anteriormente debemos advertir que la parte demandada a pesar de no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar y habiendo revisado las actas del presente expediente, el Tribunal observa que la demandada dio contestación a la demanda, y por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, y ante la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, trae como consecuencia que se incorporen las pruebas presentadas por las partes al efecto de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Pretende la actora se le cancelen derechos laborales, con motivo de la relación de trabajo que lo unió con el Ente demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, y en el presente caso evidencia esta Juzgadora, que quedó demostrada la relación laboral que unió a las partes.

Ahora bien la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Se evidencia de las documentales promovidas por las partes, que ambas estuvieron unidas por una relación a tiempo indeterminado, que el actor se desempeñó como mensajero. Así mismo, quedó admitido por el actor, que recibió por parte del Instituto Nacional del Menor parte de sus prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, pago de Compensación por Transferencia y fideicomiso, Bs. 3.143.992,29 ó BsF. 3.143,99.


En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:

Tiempo de servicio: 19/12/1963 al 16/07/2003: TREINTA Y NUEVE (39) AÑOS, VEINTISIETE (27) DÍAS
19/06/1997 al 16/07/2003: SEIS (06) AÑOS, VEINTISIETE (27) días
Salario deberá el experto designado considerar los salarios mensuales, alegados por la parte actora en el libelo de demanda.
Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

1) Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Desde el 19/06/1997 al 16/07/2003 Total: 375 DÍAS, distribuidos legalmente de la siguiente manera: 45 días el primer año, 10 días de la fracción de dos meses. Así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido , el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ). El actor demanda en el numeral 1 de su libelo la Cláusula 41 de la Convención Colectiva (SUEPPLES), la cual se niega en virtud de que el actor admite haber recibido el pago por Bono de Transferencia. ASI SE DECIDE
2) Prima por Antigüedad, según la Cláusula 69 de la Convención Colectiva SUEPPLES, al no demostrar la demandada la cancelación de tal concepto se acuerda la cancelación del mismo, por Bs. 4.458,09.
3) Diferencia de Compensación e intereses de mora por Transferencia, se niega la cancelación de los mismos al haber alegado el actor, que recibió la cancelación de Bs. 3.143.992,29 ó BsF. 3.143,99, por tal concepto.
4) Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
5) En relación al concepto de Bono de Alimentación, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora desde 14/09/98 al 16/07/03, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0.35 del valor de la unidad tributaria (0,25 U.T) al momento en que se verifique su cumplimiento, de conformidad con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva SUEPPLES. ASÍ SE DECIDE.
6) Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), por Bono Especial por Convención Colectiva SUEPPLES Cláusula 72, al no demostrar la demandada la cancelación del mismo. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELSON JESÚS FERNÁNDEZ MARCHÁN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.420.850 en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, cancelar a la demandante los siguientes conceptos: Antigüedad, Prima por Antigüedad
Bono de Alimentación. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
QUINTO: No hay condena en costas.
SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012)Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT

En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT