REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, seis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000031
PARTE ACTORA: ALVIARE RAFAEL ROJAS PEREZ, con C.I.Nº 13.729.126
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELVIRA GOITIA, con Inpreabogado Nº 68.939
PARTE DEMANDADA: GRUPO CONTROL 2004, C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS DETTIN, con Inpreabogado Nº 93.463
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto que en el día de hoy seis (06) de Noviembre de dos mil doce (2012), siendo las 10:30 a.m, fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Prolongada, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2012-000031, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano: ALVIARE RAFAEL ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.729.126, contra de la Sociedad Mercantil, GRUPO CONTROL 2004, C.A se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil. En ese estado el Tribunal verifica que ante el anunció de la audiencia comparece por la parte demandada el abogado MARCOS DETTIN, con Inpreabogado Nº 93.463 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por la parte actora se deja constancia que no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA. Vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la presente Audiencia Preliminar, este Tribunal, en aplicación a la normativa contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Motivaciones para decidir.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo lo procedente es declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo, 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso (…), razón por la cual este Tribunal aplica la consecuencia jurídica de conformidad con la normativa antes precisada, y declara Desistido el Procedimiento, Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO y ordenará el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Así mismo, se le observa a la parte que la consecuencia jurídica aplicada en el caso sub-judice solo extingue la instancia y el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos, a partir de que quede firme la presente decisión. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. CUMPLASE.-
En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA
Abg. DENIS REGNAULT.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. DENIS REGNAULT.
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000031
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