REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, cinco de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000169
PARTE ACTORA: ALEXANDER RAFAEL ALCALA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.344.126
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO SALCEDO QUIJADA, con Inpreabogado Nº 165.670
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES M.V.P, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Vista la demanda intentada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALCALA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad No. 15.344.126, domiciliado en la calle principal del sector “Playa Copey”, casa sin número, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abogado JOSE ALBERTO SALCEDO QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 165.670, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES M.V.P, C.A, ubicada en la Avenida Rio Venturi (120), Urb El Parral, CC Ceravica, Piso 3, Oficina 3-D, de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha 30 de Octubre de 2012 dándose por recibida en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 01 de Noviembre de 2012 tal y como se evidencia al folio 08 del presente expediente, este tribunal estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisión de la demanda considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
El Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, se observa que revisadas las actas procesales la parte demandante alega en el escrito de demanda como domicilio de la demandada, la ciudad de Caracas del Distrito Capital y señala como dirección de la misma a los efectos de la notificación que se encuentra ubicada en la Avenida Rio Venturi (120), Urb. El Parral, CC Ceravica, Piso 3, Oficina 3-D, de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, Del mismo modo señala que prestó sus servicios para la referida empresa en el sector Agua Blanca, en la carretera nacional Casanay-Cariaco, Estado Sucre, lugar donde la entidad de trabajo se encuentra ejecutando una obra. (…). En este sentido, observa quien se pronuncia que este tribunal no tiene competencia por el territorio para conocer y decidir la presente causa, puesto que la competencia le corresponde a un tribunal de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del primer circuito judicial laboral del estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná o un tribunal con igual competencia por la metería del domicilio del demandado en acatamiento a la norma contemplada en el artículo 30 eiusdem.
En este sentido, y en base a las consideraciones hechas en precedencia se observa, que siendo la competencia territorial en materia laboral determinante a elección del demandante pero tomándose en cuenta el lugar señalado en la norma, sin poder derogarse por las partes y sin poder convenirse o establecer un domicilio que excluya a los precedentemente señalados por imperativo legal; y a tenor de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Establece el artículo 2, de la Resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crean los Tribunales del Trabajo en el estado Sucre, lo siguiente:
“Se crean dos (02) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo en el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la ciudad de Carúpano, con igual competencia territorial a la del Juzgado cuya competencia en materia del Trabajo se suprime por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de esta resolución,…”.
En consecuencia se puede concluir, que si el actor alegó haber prestado sus servicios para la demandada en el sitio conocido como Agua Blanca, de la vía nacional Casanay-Cariaco y conocido que la extensión territorial de la ubicación citada pertenecen al municipio Andrés Eloy Blanco y Municipio Ribero respectivamente, ambos corresponden a la competencia territorial del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, también las causas en materia del Trabajo serán de la Competencia Territorial del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, por lo que es deber de quien se pronuncia, declinar la competencia por el territorio en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con Sede en Cumaná. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos se advierte que el domicilio, señalado por el ciudadano actor, no esta comprendido dentro de la Competencia Territorial atribuida a los Tribunales del Trabajo que constituyen el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, por lo que atendiendo a lo antes enunciado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declara: PRIEMRO: QUE CARECE DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para el conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.; SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en la Ciudad de Cumaná, órgano jurisdiccional con competencia territorial, para el conocimiento del presente asunto y ordena la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución resulte asignado. ASI SE ESTABLECE. A los fines de la remisión de la causa, Líbrese oficio a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para su archivo. Publíquese en la pagina web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del dos mil doce (2012). Años. 201º y 152º.
EL JUEZ
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA
Abog DENIS REGNAULT.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, conste.
LA SECRETARIA
Abog DENIS REGNAULT.
|