REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-S-2012-000004
OFERENTE: RAFAY INGENIEROS, C.A
APODERADO JUDICIAL DEL OFERENTE: ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, con Inpreabogado Nº 91.514
OFERIDO: LUIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.564.829
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Se circunscribe el presente asunto, a la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada en fecha 16 de Octubre del año 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el abogado ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.514 actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RAFAY INGENIEROS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Agosto del año 1.992, bajo el Nº 4, Tomo 15-A y posteriormente modificada en fecha 15 de mayo de 1993, según acta registrada bajo el Nº 37, Tomo 16-A, representación que acreditada mediante poder notariado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 05 de Octubre del año 2012, inserto bajo el Nº 32, Tomo 268 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y acompañado a la presente solicitud; oferta que comprende el pago de las prestaciones sociales hecha al ciudadano LUIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.564.829 con el carácter de extrabajador de la referida empresa.
En fecha 16 de Octubre del presente año, se da por recibida la presente solicitud por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la nomenclatura NP11-S-2012-000139 y en fecha 17 de Octubre del presente año, el referido Juzgado mediante Resolución se declara incompetente por el territorio para conocer sobre la solicitud y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitiendo el expediente a esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 2012-2460 de fecha 31 de Octubre del 2012.
Este tribunal adentrado al conocimiento del presente asunto, observa que solicitud de Oferta Real de Pago es recibida por este Órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 26 de Noviembre del 2012; siendo el día de hoy 28 de Noviembre del año 2012 la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Tribunal considera oportuno hacer el siguiente pronunciamiento ajustado a derecho.
Señala la oferente en su escrito, que el ciudadano LUIS SANCHEZ, antes identificado, comenzó a prestar servicios en el cargo de soldador en fecha 11 de abril del 2012 mediante contrato para obra determinada hasta el día 23 de julio del mismo año, fecha de culminación de la obra, y que a partir de ese momento se puso en disposición el dinero correspondiente a la liquidación (Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) paréntesis del escrito, todo de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, señalando además que el extrabajador se ha negado a recibirlo, por lo que hacen la Oferta Real de Pago por el monto de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE3 CENTIMOS (Bs. 11.397,89), señalando que ofrece la referida cantidad mediante cheque Nº 90602389 girado contra la cuenta Nº 01910185182100002975, del Banco Nacional de Crédito a nombre del extrabajador; Así mismo, señaló que consigna la copia del cheque en referencia. En este orden se observa del anexo “B” identificado como planilla del cálculo de la liquidación al trabajador un salario básico de Bs. 79,45 y que el salario promedio diario en el último mes es de Bs. 114,04.
Este Tribunal en fundamento a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
El Trabajo es un hecho Social y gozará de la Protección del Estado. (omissis). Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos Laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
(omissis)
Del mismo modo el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral (…);
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías establecidos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;
5. Los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Así las cosas, revisada las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la solicitud se refiere a un asunto no contencioso, puesto la misma comprende una oferta real de pago, y en garantizando el hecho social trabajo y los derechos del que puede ser acreedor el trabajador objeto de la oferta es conveniente indicar que conforme al Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 8732 de fecha 24 de Diciembre del 2011, en cuanto a los procedimientos de estabilidad, corresponde el conocimiento de los procesos de estabilidad a la Inspectoría del Trabajo; Del mismo modo, este juzgador en acatamiento a la circular Nº 045-2009 de fecha 13 de Noviembre del año 2009 emanada de la Coordinación Laboral y Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual señala expresamente el contenido del artículo 29 antes precisado, haciéndose del conocimiento de los abogados y público en general, sobre la competencia de los Tribunales Laborales en los asuntos contenciosos. Hechas las consideraciones en precedencia y en razón a los fundamentos de derecho en ella contenidas, es por lo que este juzgador considera que la presente solicitud no reviste carácter contencioso por lo cual es improcedente su conocimiento. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, sin que la presente decisión contravenga a las normas consagradas en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con lo establecido en los Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD; SEGUNDO: Se declara Terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente, transcurrido el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos mil doce 2012. Años. 202º y 153º.
EL JUEZ

Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA

Abg. SARA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. SARA GARCIA

ASUNTO : RP21-S-2012-000004