REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000098
PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO GONZALEZ HERNANDEZ, con cédula de identidad Nº 18.414.061
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO UGAS, con Inpreabogado Nº 87.018
PARTE DEMANDADA: LICORERIA Y ABASTO EL NEGRO, C.A, y el ciudadano JOSE MIGUEL GALAVIS MORENO con cédula de identidad Nº 17.409.439.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS DETTIN con Inpreabogado Nº 93.463
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que en el día de hoy veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2012-000098, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano: LUIS ALEJANDRO GONZALEZ HERNANDEZ, con cédula de identidad Nº 18.414.061, contra la sociedad mercantil LICORERIA Y ABASTO EL NEGRO, C.A, y el ciudadano JOSE MIGUEL GALAVIS MORENO con cédula de identidad Nº 17.409.439, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente la parte actora el Abogado, JOSE UGAS, con Inpreabogado Nº 87.018, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora conforme consta en el poder acreditado en autos y por la parte demandada se hizo presente, el ciudadano JOSE MIGUEL GALAVIS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 17.409.439 con el carácter de representante legal de la entidad de la sociedad mercantil demandada y con el carácter de codemandado en la presente causa, asistido del abogado MARCOS DETTIN, inscrito en el Inpreabogado Nº 93.463. En ese estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas se da inicio a la Audiencia Preliminar Prolongada.

Seguidamente, se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que, la parte demandada ofreció pagar al trabajador demandante ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificado, representado en esta acto por el abogado JOSE UGAS, con Inpreabogado Nº 87.018 la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.300,oo) mediante cheque Nº 47-71632885 girado contra la cuenta corriente Nº 01150111791002051092 del Banco Exterior de fecha 28-11-2012. Dicho pago hecho por la parte demandada a la parte demandante es por los conceptos demandados que comprenden: Diferencia de Antigüedad e intereses de antigüedad y días domingos trabajados, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 153, 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado a que los demás conceptos demandados le fueron cancelados previamente al trabajador y así lo reconoce expresamente en este acto el trabajador demandante; el monto ofrecido fue calculado por el tiempo de servicio prestado por el demandante a la parte demandada; toda vez que la parte actora reconoce haber recibido anticipo de prestaciones sociales, de seguidas la parte actora aceptó el ofrecimiento realizado, convino en el mismo y aceptó conforme el monto pagado; por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del Expediente, visto el cumplimiento total del pago. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintiocho (28) día del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012); Años 202º y 153º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

El JUEZ



Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.

Abog. Sara García.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA

Abog. Sara García.


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000098