REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000015
PARTE ACTORA: FREDDY JOSE BELLORIN GARCIA, con C.I. Nº 18.903.755
APODERADO PARTE ACTORA: PEDRO MOSQUEDA, Inpreabogado Nº 32.584
PARTE DEMANDADA: GABIMAR C.A,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ MERCEDES VELASQUEZ, con Inpreabogado Nº 75.104
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que en el día hoy, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), siendo día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa Nº RP21-L-2012-000015 relativa al juicio que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano FREDDY JOSE BELLORIN GARCIA contra la empresa GABIMAR, C.A, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el abogado PEDRO MOSQUEDA inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 32.584, en su carácter apoderado judicial de la parte actora en la presente causa conforme al poder apud-acta que riela a los autos y por la parte demandada, comparece el ciudadano GABRIEL ANTONIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.952.757, en su carácter de representante de la demandada y con el carácter de patrono sustituto de hecho, asistido de la abogada CRUZ MERCEDES VELASQUEZ BRITO, inscrita en el Inpreabogado Nº 75.104, en ese estado el Tribunal verifica la comparecencia de ambas partes y procede a la instalación de la audiencia preliminar.
Fue otorgado el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que la parte demandada ofreció pagar al trabajador demandante ciudadano, FREDDY JOSE BELLORIN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.903.755, representado en esta acto por el abogado PEDRO MOSQUEDA, con Inpreabogado Nº 32.584 la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,oo) monto este que se compromete a pagar en dinero efectivo el día 29 de Marzo del 2013 a las 11:00 a.m en la sede del tribunal. Dicho pago hecho por la parte demandada a la parte demandante es por los conceptos demandados que comprenden: Antigüedad e intereses de antigüedad, Indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional vencido y fraccionadas, Utilidades año 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por la parte actora a la parte demandada; el monto ofrecido fue calculado por el tiempo efectivo de servicio prestado por la demandante a la parte demandada; toda vez que la parte actora reconoce haber recibido anticipos de prestaciones, de seguidas la parte actora aceptó el ofrecimiento realizado, convino en el mismo y aceptó conforme el monto ofrecido; por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente, visto el cumplimiento total del pago.

Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, visto el cumplimiento total del pago. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintiocho (28) día del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012); Años 202º y 153º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

El JUEZ



Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.

Abog. Sara García.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA

Abog. Sara García.

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000015