REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintisiete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000136
PARTE ACTORA: KARINA JOSEFINA NORIEGA CEDEÑO, con C.I.Nº 19.527.984
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 79.935
PARTE DEMANDADA: POSADA PLAYA COLORADA, C.A y el ciudadano FELIX BELTRAN ROJAS SANTAMARIA, con cédula de identidad Nº 4.300.746
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SANDY ROJAS, con Inpreabogado Nº 48.614
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que en el día de hoy veintisiete (27) de Noviembre de dos mil doce (2012), siendo las 10:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2012-000136, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana: KARINA JOSEFINA NORIEGA CEDEÑO, contra POSADA PLAYA COLORADA, C.A y el ciudadano FELIX BELTRAN ROJAS SANTAMARIA, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente la parte actora la ciudadana KARINA JOSEFINA NORIEGA CEDEÑO titular de la cédula de identidad Nº 19.527.984 y la Abogada: ROSARIO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 79.935 en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial conforme al poder que riela a los autos y por la parte demandada se hizo presente, el ciudadano FELIX BELTRAN ROJAS SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.300.746 con el carácter de codemandado y representante legal de la sociedad Mercantil demandada POSADA PLAYA COLORADA, C.A registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre bajo el Nº 3, tomo 17-A RM424 del año 2012, conforme se evidencia del acta constitutiva y estatutaria que acompaña en copia simple en el acto, asistido del Abogado en ejercicio, SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.614. En ese estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas dió inicio a la Audiencia Preliminar.
Se recibieron los escritos de pruebas consignados por ambas partes.
Fue otorgado el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que, la parte demandada ofreció en el acto, pagar a la parte actora ciudadana KARINA JOSEFINA NORIEGA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 19.527.984, en presencia de su apoderada judicial la abogada ROSARIO GONZALEZ, con Inpreabogado Nº. 79.935, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,oo) para ser pagado en dinero efectivo el día 10 de diciembre en la sede del tribunal a las 11:00 a.m. Dicho pago ofrecido por la parte demandada a la parte demandante es por los conceptos demandados que comprenden: Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Indemnización por Despido, Indemnización por Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas; por el tiempo de servicio prestado por la demandante a la parte demandada, de seguidas la parte actora aceptó la propuesta realizada, conviene en la misma y acepta el pago; por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente.

Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, visto el cumplimiento total del pago. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintisiete (27) día del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012); Años 202º y 153º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

El JUEZ



Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.

Abog. Sara García.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA

Abog. Sara García.



N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000136