REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintisiete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000131
PARTE ACTORA: JORGE LUIS NUÑEZ AGUILERA, con C.I.Nº 18.788.988
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 79.935
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA AGUAL EL BUMBUN, R.L.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE UGAS, con Inpreabogado Nº 87.018
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que en el día de hoy Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil doce (2012), a la, fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2012-000131, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano: JORGE LUIS NUÑEZ AGUILERA, contra la ASOCIACION COOPERATIVA AGUAL EL BUMBUN, R.L., se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente la parte actora el ciudadano JORGE LUIS NUÑEZ AGUILERA titular de la cédula de identidad Nº 18.788.988 y la Abogada: ROSARIO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 79.935 en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial conforme al poder que riela a los autos y por la parte demandada se hizo presente, el Abogado en ejercicio, JOSE UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.018, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada conforme al poder apud-acta que riela a los autos. En ese estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas dió inicio a la Audiencia Preliminar Prolongada.

Seguidamente, se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que, la parte demandada ofreció en el acto, pagar a la parte actora ciudadano JORGE LUIS NUÑEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.988, en presencia de su apoderada judicial la abogada ROSARIO GONZALEZ, con Inpreabogado Nº. 79.935, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.800,oo) mediante cheque Nº 18420211 girado contra la cuenta corriente Nº 01340403834033011208 del banco Banesco de fecha 26-11-2012. Dicho pago ofrecido por la parte demandada a la parte demandante es por los conceptos demandados que comprenden: Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Indemnización por Despido, Indemnización por Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas; por el tiempo de servicio prestado por el demandante a la parte demandada; toda vez que la parte actora reco9noce haber recibido anticipo de prestaciones sociales, de seguidas la parte actora aceptó la propuesta realizada, conviene en la misma y acepta el pago; por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente.

Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del Expediente. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintisiete (27) día del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012); Años 202º y 153º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

El JUEZ



Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.

Abog. Sara García.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA

Abog. Sara García.

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000131