REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinte de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000075
PARTE ACTORA: VICTORIANO ANTONIO RODRIGUEZ, con C.I.Nº 4.294.632
PARTE DEMANDADA: GESTION ESTRATEGICA LOGISTICA SERVICIOS C.A (GELCA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NADINE VELASQUEZ GARCIA, con Inpreabogado Nº 29.501.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que en el día de hoy veinte (20) de Noviembre de dos mil doce (2012), siendo las 10:40 a.m, fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2012-000075, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano: VICTORIANO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.294.632 contra de la empresa GESTION ESTRATEGICA LOGISTICA SERVICIOS C.A (GELCA), se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil. En este estado el Tribunal verifica que ante el anunció de la audiencia no se presentó la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, y por la parte demandada comparece la abogada NADINE VELASQUEZ GARCIA, con Inpreabogado Nº 29.501, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, conforme al poder notariado por ante la notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha 19 de noviembre del 2012, Nº 55, tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, acompañado en copia fotostática.. Vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la presente Audiencia Preliminar, este Tribunal, en aplicación a la normativa contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Motivaciones para decidir.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo lo procedente es declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo, 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso (…), razón por la cual este Tribunal aplica la consecuencia jurídica de conformidad con la normativa antes precisada, y declara Desistido el Procedimiento, Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO, se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Así mismo, se le observa a la parte que la consecuencia jurídica aplicada en el caso sub-judice solo extingue la instancia y el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos, a partir de que quede firme la presente decisión. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. CUMPLASE.-
En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ


Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA


Abg. SARA GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA.



N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000075