REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinte (20) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : RP31-N-2012-000213

SENTENCIA

Recibido como ha sido la presente causa por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentada por la FUNDACION DE CAPACITACION E INNOVACION PARA APOYAR LA REVOLUCION AGRARIA (CIARA), contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, quien dicto Providencia Administrativa N° 090-2012, de fecha 30/04/2012, correspondiente al expediente número 021-2012-01-00039, la cual declaro Con Lugar el reenganche y pago de salarios caidos de la ciudadana MARIA ELENA ALFONZO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 9.976.860, en contra de la FUNDACION DE CAPACITACION E INNOVACION PARA APOYAR LA REVOLUCION AGRARIA (CIARA), esta operadora de justicia antes de admitir el presente recurso de nulidad, debe pronunciarse sobre la competencia y señala lo siguiente:

Ahora bien, este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita: “en fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (NEGRITA Y CURSIVA DE ESTE TRIBUNAL).
Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, precisó lo siguiente:

“En la sentencia parcialmente trascrita, la Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

a) En aquellas causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas, de acuerdo al criterio anterior a la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la prenombrada Sala.
b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la mencionada sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales”. (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

En consecuencia por lo antes señalado este tribunal es competente para conocer de los recursos de nulidad, no obstante en el presente caso señala lo siguiente:

“ Establece el artículo 2, de la Resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crean los Tribunales del Trabajo en el estado Sucre la cual señala: Se crean Dos (02) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo en el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la ciudad de Carúpano, con igual competencia territorial a la del Juzgado cuya competencia en materia del Trabajo se suprime por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de esta resolución, …” (Cursivas y cursiva de este Tribunal).”

Ahora bien, el recurrente en nulidad señala como domicilio Avenida Mexico, esquina la guia, edificio torre bellas artes, parroquia la candelaria municipio libertador del distrito capital, y en la providencia administrativa señala el tercer interviniente las ciudadana MARIA ELENA ALFONZO, que comenzó a laborar para la FUNDACION DE CAPACITACION E INNOVACION PARA APOYAR LA REVOLUCION AGRARIA (CIARA), ubicada en la carretera nacional Carupano Tunapuy Centro los Pinos cerca de la Cooperativa los Pino Estado Sucre con el cargo de técnico de campo, y señala su domicilio en Carúpano Sector Playa Grande urb. El Pujo Manzana F CASA No. 31, evidenciando que no corresponde a este Juzgado por la competencia territorial, conocer de la presente causa, 7ª que el domicilio donde se presto el servicio es la ciudad de Carúpano, por lo que se evidencia que esta fuera de la Competencia Territorial de estos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo con sede en cumana, de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.(negrita y cursiva del tribunal)

Por lo que atendiendo a lo precedentemente, este Tribunal se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 30 eiusdem, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia por el territorio al Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en la ciudad de Carúpano, órgano jurisdiccional con competencia territorial, para el conocimiento del presente asunto y ordena la remisión del presente expediente contentivo del recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentada por la FUNDACION DE CAPACITACION E INNOVACION PARA APOYAR LA REVOLUCION AGRARIA (CIARA), contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, quien dicto Providencia Administrativa N° 090-2012, de fecha 30/04/2012, correspondiente al expediente número 021-2012-01-00039, la cual declaro Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA ALFONZO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 9.976.860. Y ASI SE ESTABLECE. Líbrese Oficio CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR.

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO