REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal  Tercero  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre 
 
Cumaná, Seis (06) de Noviembre de dos mil doce
 
202º y 153º
 
 
 
SENTENCIA
 
 
ASUNTO : RP31-L-2012-000269
 
PARTE ACTORA: ARQUIMEDES JOSE CARVAJAL 
 
PARTE DEMANDADA: JUNTA ADMINISTRATIVA LOS LIRIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LIRIOS 
 
MOTIVO: COBRO  DE PRESTACIONES SOCIALES. 
 
 
       Iniciado el presente proceso en fecha  seis (06) de Julio del 2012, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el  ciudadano ARQUIMEDES JOSE CARVAJAL,  venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nos. 19.538.423,  en contra de  JUNTA ADMINISTRATIVA LOS LIRIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LIRIOS      
 
 
 Admitida la demanda en fecha once (11) de Julio del 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para  las 11:00 a.m. del  décimo día  hábil siguiente a la constancia en autos  por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, actuación que se realizó en fecha  Diecisiete (17)  de Octubre del 2012.
 
      
 
       En fecha, Primero (01) de Noviembre del 2012, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora sus apoderados MARIA SANTOS y MARIO CASTRO,  Abogados inscritos en el i.p.s.a. bajo los nros. 92.615 y 139.402 por la parte demandada: JUNTA ADMINISTRATIVA LOS LIRIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LIRIOS no compareció representante ni apoderado alguno, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada por sí ni por interpuesta persona; ante tal circunstancia este Tribunal    se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el  dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que  como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
 En el día de hoy,   siendo la oportunidad señalada para publicar el fallo este Tribunal  procedió a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; en los siguientes términos: 
 
 
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
Revisada la pretensión, de la parte demandante  se observan las siguientes alegaciones: 
 
 
 
Alega haber prestado servicios durante  tres meses  y diez  días desde el 03 de Marzo del 2.012 al 13 de Junio del 2.012
 
Que desempeñó el  Cargo: Vigilante
 
Que fue despedido injustificadamente 
 
Que devengaba el último  Salario normal diario de Bs. 80
 
Que  devengaba como ultimo  Salario integral  diario de Bs. 90
 
Salario integral es = Salario diario +Alícuota de Utilidades +Alícuota de Bono vacacional 
 
Alícuota de utilidades: Bs. 6,67
 
Alícuota de Bono vacacional: Bs. 3,33 
 
 
CONCEPTOS DEMANDADOS:
 
 
Antigüedad artículo 142 de la LOTTT
 
Vacaciones y bonos vacacionales fraccionados: Artículo 190 y 192  la LOTTT
 
Utilidades fraccionadas : Artículo 131 la LOTTT.
 
Obligación de alimentación: 152 cupones es decir 102 cupones mas 51 cupones por  medio dia laborado Artículo 2 de la ley  alimentación de los trabajadores y 36 Reglamento. 
 
Horas extraordinarias:  102  horas extras Articulo 118 de la LOTTT.
 
Horas de descanso:  102  horas de descanso Articulo 117 de la LOTTT.
 
Indemnización por despido  Artículo 92 de la LOTTT
 
 
 
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS 
 
 
 
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la Antigüedad, vacaciones y bono vacacional y fraccionadas, Utilidades fraccionadas, indemnización establecidas en el articulo125 de la L.O.T., Beneficio de alimentación las mismas se declaran procedentes y las  horas extraordinarias y horas de descanso se declaran improcedentes.
 
 
Corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho  los conceptos señalados en consecuencia  de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados así como los intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación se determinarán mediante  una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal.  Y ASI SE ESTABLECE
 
 
A continuación se  determinan los montos y conceptos condenados, de igual manera se le establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados que no se determinaren de seguidas: 
 
 
 
 
CONCEPTOS CONDENADOS:
 
 
ANTIGÜEDAD articulo 142 de la LOTTT por el tiempo laborado la cual deberá ser calculada por el experto se condenan en razón de que el tiempo laborado fue solo un trimestre se condenan a la demandada a cancelar  15 días por el salario integral  dada a que la LOTTT establece quince días trimestrales por el salario devengado el ultimo día de cada trimestre el cual fue de Bs. 90,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.350,00. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. 
 
 
VACACIONES Y BONOS VACACIONALES FRACCIONADOS: De conformidad con el  Artículo 190 y 192  la LOTTT corresponde por cada año de servicios  15 días anuales por vacaciones  y 15 días anuales  por bono vacacional   dado a que a pesar  la  LOTT promulgada lo beneficia y no los ha disfrutado el mismo se calcula en base al ultimo salario normal el cual es de Bs. 80 y por cuanto el tiempo de servicio es de 3 meses se divide 15 entre 12 y se multiplica por 3 arrojando 3,75 días por vacaciones y 3,75 días por bono vacacional equivalentes a  la cantidad de Bs. 300 en vacaciones y Bs. 300 por bono vacacional .  Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
 
 
 UTILIDADES FRACCIONADAS : Deberán ser calculadas por el experto en proporción al tiempo del servicio en base a 30 días anuales y en base al ultimo salario normal devengado conforme  Artículo 131 la LOTTT y por cuanto el tiempo de servicio es de 3 meses se divide 30 entre 12 y se multiplica por 3 arrojando 7,50 días por este concepto  equivalentes a  la cantidad de Bs. 600.  Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
 
 
OBLIGACIÓN DE ALIMENTACIÓN : 
 
Se condena a la demanda a cancelar : 
 
Marzo:           27   cupones 
 
 Abril:             25   cupones 
 
Mayo:             24   cupones 
 
Junio :            26   cupones total 102 cupones 
 
Se precisa, que para el establecimiento de los días condenados para el beneficio de alimentación solo se tomaron en cuenta de los días señalados, y en un horario normal para la jornada de los vigilantes  en virtud de que el accionante no fundamento en la narración de los hechos cual era su jornada por lo que es difícil determinar la misma y los excesos legales por lo que se condena a la demandada a cancelar 102 cupones en base al 0,25 % de la U.T .lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.295,00 dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO 
 
HORAS EXTRAORDINARIAS :  En cuanto a las   horas extras  solicitadas este tribunal analizando lo solicitado y dado a  que no se especifico el horario no quedo admitida la jornada por lo que se declara improcedente las horas extras solicitadas . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO 
 
 
HORAS DE DESCANSO:   En cuanto a las   horas de descanso  solicitadas este tribunal analizando lo solicitado y dado a  que no  quedo admitida la jornada ya que no se señalo en la narración de los hechos  el horario de trabajo por lo que se declara improcedente las horas de descanso solicitadas . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO 
 
 
 
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO  ARTICULO 92 DE LA LOTTT: Se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTT a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.350,00.  ASI QUEDA ESTABLECIDO
 
 
DISPOSITIVO DEL FALLO
 
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 
 
PRIMERO: PARCIALMENTE  CON LUGAR  la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales  intentada por los  ciudadanos ARQUIMEDES JOSE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de las cedulas de identidad No. 19.538.423,  en contra de  JUNTA ADMINISTRATIVA LOS LIRIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LIRIOS 
 
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar  la suma de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.195,00)
 
 
 	 	ARQUIMEDES JOSE CARVAJAL 	 	 
 
				
 
Salario	80			
 
Alicuta de bono Vac	3,33			
 
Alicuta utilidades	6,67			
 
Salario  integral	90,00	Dias	salario	subtotal
 
	ANTIGÜEDAD	15	90,00	1.350,00
 
	VACACIONES  FRACC	3,75	80	300,00
 
	BONO VACACIONAL FRACC	3,75	80	300,00
 
	UTILIDADES  FRACC	7,50	80	600,00
 
	CESTA TICKET	102	22,5	2.295,00
 
	INDEMNIZACION DE DESPIDO 92 LOTTT	15	90,00	1.350,00
 
				6.195,00
 
 
por los conceptos de especificados en el cuerpo de esta sentencia e ilustrados en el anterior cuadro, así mismo  lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los  intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados  por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes .   
 
 
El experto   deberá calcular en primer lugar  los  intereses de  la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan  después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y  de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92,  como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha  de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación  con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación  de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito  a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al  índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela;  en cuarto lugar en caso de  que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO 
 
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo no  se condena en costas a la parte demandada por  no  haber vencimiento total .      
 
                PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. 
 
     	Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
 
La Juez,
 
 
Abg. ALBELU   NAZARET VILLARROEL CAMPOS
 
                                                                                                                        
 
La  Secretaria,
 
                                                                                                             
 
Abg. Orfelina Reyes  
 
 
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde   conste.                                                                       
 
                                                                                                                       
 
La   Secretaria,
 
           
 
                                                                                                             
 
Abg. Orfelina Reyes  
 
 |