REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, Veintiuno (21) de Noviembre de dos mil doce
202º y 153º


N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2012-000032
PARTE ACTORA: VICTOR JULIO SALAZAR, cedula de identidad No. 11.384.691
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO ASTRO
PARTE DEMANDADA: MONTO SEGURIDAD,C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en fecha Diecinueve (19) de Enero del 2.012, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales incoare la ciudadana VICTOR JULIO SALAZAR, cedula de identidad No. 11.384.691, en contra de : MONTO SEGURIDAD,C.A.
Admitida la demanda en fecha veinticinco (25) de Enero del 2.012, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar a las 11:00 a.m. del décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara el secretario de la notificación de la parte demandada, dejándose previo a ello trascurrir el lapso de cinco continuos que se conceden como término de la distancia , actuación realizada en fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2012.

En fecha catorce (14) de Noviembre del 2012, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora sus apoderadaos ciudadanos MARIA SANTOS y MARIO CASTRO, abogados inscritos en el i.p.s.a. bajo los Nros. 92.615 y 139.402, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por interpuesta persona; ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, analizadas como han sido las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; este Tribunal a efectos de verificar su conformidad con el derecho pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha primero (01) de Maryo del 2.011, comenzó a prestar servicios para la demandada hasta el 04 de Octubre del 2.011.
Que devengaba un salario normal de bs. 1.800,00 es decir un salario diario de Bs. 60,00 resultando un salario integral de bs. 71,17

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ello tiene su fundamento en las normas del Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
Como se evidencia de lo antes expuesto esta juzgadora de manera muy acuciosa esta en la obligación de desentrañar, analizar las pretensiones contenidas en el libelo si este no se contradice concuerda y se basta así mismo.

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a detallar los conceptos condenados:
Fecha de ingreso: 01 de Mayo del 2010
Fecha de egreso: 04 de Octubre del 2011
Tiempo de servicios: 05 meses y 03 días

EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de 15 días de Antigüedad prevista en el PARAGRAFO `PRIMERO literal a) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Así debe establecerse que conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) asi las cosas y visto que el parágrafo primero establece los 15 días de salario o la diferencia de lo depositado o acreditado mensualmente. En consecuencia visto que la actora alegó un solo salario tomando en cuenta la incidencia del bono vacacional y la incidencia de utilidades y en razón de la incomparecencia de la parte demandada en quien pesaba la carga procesal de desvirtuar el salario alegado por la actora quedaron admitidos los mismos . En consecuencia se condena a la demandada a cancelar 15 días de antigüedad el tiempo de servicio por este concepto en base al salario integral devengado el cual es de Bs. 71,17 lo cual totaliza la cantidad Bs. 7. Y ASI SE ESTABLECE

SLALRIO DIARIO ALIC UTILIDADES ALIC BVAC SAL INTGRAL
40,8 1,7 0,793333333 43,29333333

RESPECTO A LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
El actor reclama las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes a los 5 meses y 11 días de servicios en cuanto a que corresponde a las vacaciones anualmente 15 días y en proporción al tiempo de servicio laborado le corresponden por vacaciones. 6,25 días multiplicados por le salario normal diario de Bs. 60 lo cual arroja la cantidad de Bs. 375 y por bono vacacional que anualmente corresponderían 7 días en proporción al periodo laborado le corresponde 2,92 días multiplicados por el ultimo salario normal lo cual arroja Bs. 175,00 por bono vacacional fraccionado. Y ASI SE ESTABLECE

VACACIONES 6,25 60 375
BONO VACACIONAL 2,92 60 175
UTILIDADES 25 60 1.500


EN CUANTO LAS UTILIDADES FRACCIONADAS : El actor reclamo las utilidades correspondientes al periodo laborado de cinco meses estableciendo que anualmente le corresponderían 60 días y en proporción al tiempo de servicio de cinco meses le corresponden 25 días multiplicados por le salario normal diario de Bs. 60 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.500. Y ASI SE ESTABLECE

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se demandó la cantidad de diez (10) días y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis, que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
…. Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (03) meses y no excediere de seis (06) meses en consecuencia se condena a la empresa a cancelar diez días de salario integral devengado el cual es de Bs.71,7 resultando por este concepto la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 771,70). Y ASI SE ESTABLECE
Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (01) mes y no exceda de seis (06) meses y por cuanto el tiempo efectivo de servicios del actor, es cinco meses, se condena a la demandada a cancelar por este concepto quince días en base al salario integral devengado el cual es de Bs.71,70 diario resultando por este concepto la cantidad de UN SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.067,55) Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los ceSta tickets : Este tribunal solo considera procedente los mismos en la jornada ordinaria ya que el actor no especifica el horario de trabajo estando este tribual imposibilitado de verificar la conformidad con el derecho del trabajo en jornada extraordinaria lo cual es carga del actor por lo que se condena a la demandada a cancelar 113 tickets a razon de 0,25 de la u.t. lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.542,00. YASI QUEDA ESTABLECIDO
EN CUANTO A LAS HORAS DE DESCANSO SOLCITADAS : Este tribunal las declara improcedente al no haberse determinado el horario de trabajo . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO


DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por VICTOR JULIO SALAZAR, cedula de identidad No. 11.384.691, en contra de: MONTO SEGURIDAD,C.A.

SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos especificados a continuación:

Según cuadro ilustrativo que sigue:
VICTOR JULIO SALAZAR

60
1,17
10,00
71,17 Dias salario subtotal
ANTIGÜEDAD 15 71,17 1.067,55
VACACIONES FRACC 6,25 60 375,00
BONO VACACIONAL FRACC 2,916666667 60 175,00
UTILIDADES FRACC 25,00 60 1.500,00
indemnizacion de despido125 10 71,17 711,70
indemnizac sustitutiva preaviso 15 71,17 1.067,55
cets ticket 113 22,50 2.542,50
7.439,30


TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo NO se condena en costas a la parte accionada por NO haber vencimiento total.

CUARTO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de Bs. 7.439,30,mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los VEINTIUN (21) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
La Jueza ,

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL

El Secretario,

Abg. Orfelina Reyes .

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,


Abg. Orfelina Reyes