REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: RP31-R-2012-000104
SENTENCIA
PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER CORDOVA MOYA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.295.204
APODERADOS PARTE ACTORA: LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.112.
PARTE DEMANDADA: Empresa Estadal Mercado de Alimento MERCAL C.A., inscrita por ante el registro mercantil cuarta de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda, en fecha 16-04-2003, bajo el No. 12, tomo 20-Acto
APODERADOS PARTE DEMANDADA: MOISES HERNÁNDEZ JIMENEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.295
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en 01 de diciembre de 2011: en la causa seguida por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CORDOVA MOYA, en contra de la Empresa Estadal Mercado de Alimento MERCAL C.A., por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 08-10-2012, me avoco al conocimiento de la presente causa, procediendo a fijar en fecha 17-10-2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 06-11-2012, procediéndose a reprogramar para el día 19-11-2012, realizada la audiencia en ese acto se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente de conformidad con el contenido del articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose el dispositivo en forma oral del fallo, el día 19-11-2012, en el cual esta Alzada declaró, PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y recurrente contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano; SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO. TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO seguida por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CORDOVA MOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.295.204, en contra la empresa estadal MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL C.A, CUARTO: NOTIFIQUESE de la presente decisión al Procurador General de La República, y remítase copia certificada de la misma, para lo cual se ordena su expedición; QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA:
Que considera que la parte actora se equivoco en su solicitud de calificación de despido por lo siguiente: Que el patrimonio de la demandada MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL) es enteramente del Estado y su personal debe ser considerado como funcionario público debiendo regirse por la Ley del Estatuto De La Función Publica. Que la vía administrativa era la competente para conocer sobre la presente solicitud. Que hay ausencia de jurisdicción de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Que el tribunal carece de jurisdicción por cuanto la parte actora no agoto la vía administrativa.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 01-12-2011, la Juez A quo, pronuncia su decisión en la presente causa, declarando Con lugar la demanda interpuesta por el accionante EDGAR ALEXANDER CORDOVA MOYA , permitiéndose esta Alzada transcribir parcialmente el texto de la sentencia, la cual se expresa en los siguientes términos: Omisis…
“…De las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia que promovió:
Marcada con la letra “B y C” Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de la Empresa Estadal Mercado de Alimento MERCAL C.A., en la que el tribunal Aquo, valora como documento publico en el que se evidencia que en fecha 18-11-04, se celebro acta de asamblea en el que se modifica los estatus de la demandada.
Marcada con la letra “D”, carta de despido, a la cual se le concede favor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “E”, Escrito de participación de despido del ciudadano EDGAR ALEXANDER CORDOVA MOYA, las cuales no fueron valoradas por este Tribunal, en virtud de no constar fecha ni constancia de recibido por el respectivo tribunal al cual fue dirigido.
Comunicación dirigida por el gerente de Recursos Humano al Actor de fecha 02-02-10, en la que le informa que desde el 16-12-09 al 16-03-10, estará en periodo de prueba, desempeñándose como jefe de almacén, que si no cumple satisfactoriamente, será regresado a su cargo anterior.
Marcado con la letra “F” Manual de Normas y Procedimientos de Centros De Acopios, no lo valora en base al Principio de alteridad.
(…)DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CORDOVA MOYA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.295.204 en contra Empresa Estadal Mercado de Alimento MERCAL C.A., inscrita por ante el registro mercantil cuarta de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda, en fecha 16-04-2003, bajo el No. 12, tomo 20-Acto; se ordena a la demandada a reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo en las misma condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido y el pago de los salario caídos generados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche del trabajador;
TERCERO: No hay condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza jurídica de la parte demandada.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ordena la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 07 de abril de 2010, interpone formal demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, suscrita por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CORDOVA MOYA, debidamente asistido por el abogado Luis Arturo Izaguirre, contra MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Carúpano Estado Sucre, siendo recibido en fecha 14-04-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre y admitido en fecha 16-04-2010, Librándose las notificaciones respectivas al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
En fecha 13 de Octubre de 2010, la suscrita Secretaria, deja constancia de la notificación de la demandada y fija la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 29 de octubre de 2010, oportunidad en la cual el Tribunal de la causa, siendo prolongada audiencia preliminar por tres (03) oportunidades, siendo esta ultima en fecha 12-01-2011, ordena la remisión de la causa al tribunal de juicio.
En fecha 19-01-2011, se recibió escrito de contestación de la demanda, ordenándose agregar a los autos.
En fecha 19 de mayo de 2011, se avoca al conocimiento de la causa un nuevo Juez ordenándose la notificación de las partes; siendo notificadas las partes así como el Procurador General de la República debidamente.
En fecha 19 de septiembre de 2011, la secretaria del tribunal certifica las notificaciones realizadas, dejándose constancia que las partes están debidamente notificadas. Siendo remitido en fecha 29 de septiembre de 2011, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo recibida en fecha 07-10-2011.
En fecha 10-10-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admite las pruebas de ambas partes y fija la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 24 de noviembre de 2011, en este mismo acto ordena el reenganche del trabajador EDGAR ALEXANDER CORDOVA MOYA.
En fecha 01-12-2011, se publica el cuerpo completo de la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 10-05-2012, se recibió escrito de apelación, suscrita por la representación de la parte demanda.
En fecha 28-09-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, oye en ambos efectos, y ordena la revisión de la causa al Tribunal Primero Superior del Trabajo, la cual es recibida ante esta Alzada y pasa a reproducir el fallo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora en su escrito libelar, sustentó su pretensión en base a los siguientes hechos: Que prestó servicios como Jefe de Almacén del centro de acopio San Martín (Carúpano).
Que el ciudadano EDGAR ALEXANDER CORDOVA MOYA, laboraba en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de Lunes a Viernes, y sábado de 7:00 a.m a 12 m., adscrito al centro de acopio san martín, ubicada en esta ciudad de Carúpano, laboro para la demandada, desde el 10 de julio de 2004 hasta 25 de marzo de 2010, siendo notificado a través de un escrito suscrito por la empresa en la cual se decide prescindir de los servicios del ciudadano antes mencionado, aduciendo el incumplimiento de las obligaciones inherente al cargo por la inobservancia de los procedimientos operativos establecidos en el Manual de Normas y Procedimientos de Centros De Acopios, alegando unos supuestos de hechos que se subsumen en las causales de despido justificado prevista en la Ley Orgánica Del Trabajo, igualmente manifiestan que lo califican como un trabajador de confianza, y que no estoy amparado por la inamovilidad laboral de acuerdo con el decreto presidencial No. 7.154, publicado en Gaceta Oficial De La Republica Bolivariana De Venezuela 39.334.
Solicitando la calificación de despido, por cuanto considero que el mismo ha sido sin causa justificada y que en este sentido se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda el cual corre inserto a los folios 177 al 178, en los siguientes términos:
HECHO AFIRMADOS
Que el ciudadano EDGAR ALEXANDER CORDOVA MOYA, se desempeñaba como jefe de almacén en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de Lunes a Viernes, y sábado de 7:00 a.m a 12 m., adscrito al centro de acopio san martín, ubicada en esta ciudad de Carúpano, laboro para la demandada, desde el 10 de julio de 2004 hasta 25 de marzo de 2010, fecha en la cual le fue presentada para su vista y recepción, carta de despido, por cuanto incurrió en la causal de despido justificado, tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo, debido a su incumplimiento del manual de normas y procedimientos de centro de acopio.
Que una vez entregado al trabajador la carta de despido, la cual fue interpuesta en el lapso procesal pertinente conforme al acervo probatorio consignado por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre.
HECHOS NEGADOS
Que el despido se haya realizado sin motivación, por cuanto el resultado arrojado por los inventarios levantados en el almacén supervisado por el, fue por demás desfavorable e irregular; por su cualidad de jefe de almacén tiene responsabilidad solidaria con el jefe del centro de acopio, pues era de su competencia el control del deposito.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
- La reproducción del merito favorable de los autos: la misma no constituye medio probatorio por lo que no es susceptible de valoración. Así se establece.-
- Comunicación en la que se participa el despido: documental que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende la notificación realizada al actor por parte de la empresa de prescindir de sus servicios de conformidad con el articulo 102 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
- Constancia o recibos de pagos: documentales que esta alzada le otorga valor probatorio y de ello queda evidenciado el cargo que ostentaba el actor y los pagos recibidos, sin embargo los mismos no forman parte del controvertido. Así se establece.
- Recibo de solicitud de entrega al departamento de relaciones públicas de MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A. Documental de la cual queda evidenciado que el actor solicito se le devolviera a su puesto de trabajo como auxiliar de almacén y que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- La reproducción del merito favorable de los autos. La misma no constituye medio probatorio por lo que no es susceptible de valoración. Así se establece.-
- Copia de poder promovido como anexo “A”. Documental en la que no recae materia sobre la cual valorar. Así se establece.
- Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de accionista de la Empresa Estadal Mercado de Alimento MERCAL C.A., Marcada con la letra “B y C”: documentos públicos de donde se denota que se celebro asamblea en fecha 18-11-2004, sin embargo no aportan nada al controvertido. Así se establece.
- Carta de despido marcada con la letra “D”, del ciudadano EDGAR ALEXANDER CORDOVA MOYA. La misma fue valorada en las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.
- Escrito de participación de despido marcada con la letra “E”: documental que esta alzada le otorga pleno valor probatorio pues de ella queda evidenciado que el patrono cumplió con su obligación de participar el despido en tiempo hábil justificando los motivos del mismo. Así se establece.
- Manual de Normas y Procedimientos de Centros De Acopios marcada con la letra “F”. Documentos que no aportan nada al controvertido por lo tanto no hay materia que valorar. Así se establece.-
- Carta de promoción como jefe de almacén marcada con la letra “G”. Documento que se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que el actor se encontraría en periodo de prueba como jefe de almacén desde el 16-12-2009 al 16-03-2010. Así se establece.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del Auto, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.
Esta Alzada obligada como se encuentra a decidir la presente apelación, entra a revisar las actas procesales, no resultando un hecho controvertido la existencia de la prestación personal del servicio pues la parte accionada reconoció la relación laboral que mantenía con el actor al admitir hechos originados de la misma.
Habiendo la parte demandada reconocido que la relación laboral término por despido justificado, es necesario verificar si dentro del lapso de cinco días de despacho siguiente a la fecha que ambas partes reconocieron que se efectuó el despido, es decir; el día 25 de Marzo del 2010,al 07-04-2010 habían trascurrido los cinco días hábiles para realizar la participación del despido y de no ser así debe aplicarse el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarando el despido injustificado.
Así las cosas, esta alzada revisadas el acervo probatorio de las partes constata que a los folios 64 y 65 consta participación del despido realizada por la demandada ante el Juez de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 07-04-2010, mediante la cual expresa denominación o razón social, datos relativos a su creación y registro, domicilio y el carácter con el cual actúa, nombre y apellido del trabajador despedido, tiempo de servicio, clase y monto del salario, naturaleza de la labor desempañada y expresión de los hechos que en su criterio justificaron el despido del ciudadano EDGAR ALEXANDER CORDOVA MOYA, el cual consistió en la no presentación de los soportes contables de las diferencias arrojadas como faltantes en el centro de acopio San Martín las cuales superaron de manera exagerada los limites permisibles, cumpliendo con lo requisitos establecidos para su procedencia, de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el requisito de la relación sucinta de los hechos que motivaron el despido; no obstante; es importante analizar en primer lugar la participación se realizó dentro del lapso de cinco días hábiles que estipula la norma para realizarla, por lo que de seguidas esta alzada pasa analizar el valor de una participación de despido presentada oportunamente evidenciándose que consta de la actas procesales que en el lapso probatorio esta promovió pruebas documentales en la cual se encuentra escrito de participación de despido marcada con la letra “E” , así mismo se evidencia del cúmulo probatorio las labores que desempeñaba el actor como jefe de Almacén quien tenia a su cargo el manejo de un inventario de una empresa del estado venezolano que a pesar de que la juez Aquo no le otorgó valor probatorio esta alzada establece que de conformidad con el articulo 187 de la ley Orgánica procesal del trabajo el patrono que pretenda despedir a uno o mas trabajadores deberá participarlo al juez de Sustanciación, Mediación y ejecución, indicando las causas que justifiquen su despido y de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa esta Alzada constata que la participación presentada tiene sello y se valora, pues la misma constituye un acto que esta revestido de la presunción de legalidad y legitimidad que acompaña a todos los actos públicos. En este sentido, se establece que si la participación no cumple con los requisitos exigidos se considerará NO PRESENTADA. Sin embargo en el presente caso, no produce tal efecto procesal, de CONFESIÓN DEL PATRONO RESPECTO DEL HECHO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO dado que el patrono cumplió con su participación del despido configurando tal situación un indicio de que el despido lo realizó por causa justificada y en consonancia con los hechos planteados por ambas partes sobre el cargo y las funciones desempeñadas por el actor llevan al ánimo de quien sentencia de que el despido se realizó con justa causa en consecuencia, la pretensión del actor no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y recurrente contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano; SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO. TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO seguida por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CORDOVA MOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.295.204, en contra la empresa estadal MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL C.A CUARTO: NOTIFIQUESE de la presente decisión al Procurador General de La República, y remítase copia certificada de la misma, para lo cual se ordena su expedición; QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.-
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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